Comisión de 3. Comisión de Normas Transitorias

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°10

miércoles 08 junio del 2022, de 10:07 a 14:14 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
VP, segunda propuesta, indicación N°1 1. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo segundo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 2T.- Toda la normativa vigente seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional de acuerdo al procedimiento establecido en esta Constitución. A partir de la publicación de la Constitución, los jefes de servicio de los órganos del Estado deberán adaptar su normativa interna de conformidad al principio de supremacía constitucional. Dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la iniciativa de derogación de ley contenida en el artículo [ID 375 y 376], también procederá respecto a leyes promulgadas con anterioridad a esta.”. GENERAL 22 3 3
VP, segunda propuesta, indicación N°2 2. Giustinianovich et al. Para sustituir los incisos segundo y siguientes del artículo tercero transitorio por otros del siguiente tenor: “Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en esta Constitución, no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por única vez, por las siguientes reglas: El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155 representantes, más los representantes de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas. Para la definición de los distritos electorales se seguirá lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la ley N° 18.700. Las Asambleas Regionales estarán integradas según lo dispuesto en los artículos 29 y 29 bis de la Ley 19.175. En el caso de los Concejos Comunales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 18.695. La Cámara de las Regiones se integrará por 3 representantes por región, quienes se elegirán conforme a las circunscripciones establecidas en el artículo 190 de la ley N° 18.700. Para el equilibrio de género, se aplicará a la declaración de candidaturas para las elecciones de los órganos de representación popular lo establecido en la disposición transitoria trigésima de la Constitución anterior, conforme a lo señalado por el artículo [62 art. 54]. Asimismo, para garantizar la integración paritaria de género en las elecciones de cada distrito, región y comuna, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 de la disposición transitoria trigésimo primera de la Constitución anterior, siguiendo al mandato contenido en el artículo [1. art. 2º inc. 2º ]. Solo en el caso de la Cámara de las Regiones, dicha normativa se aplicará cuando su composición nacional no cumpla con la integración paritaria, en cuyo caso la GENERAL 25 5 1
VP, segunda propuesta, indicación N°3 3. Giustinianovich et al. Para reemplazar el artículo cuarto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 4T.- Las actuales autoridades en ejercicio de los órganos autónomos de la Constitución o tribunales especiales continuarán en sus funciones por el período que les corresponda de acuerdo a las normas vigentes al momento de su nombramiento, salvo disposición especial en contrario prevista en las normas transitorias de esta Constitución. Hasta el 11 de marzo de 2026, los nombramientos relativos a los órganos creados por esta Constitución, serán realizados conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Constitución por el Congreso Pleno cuando esta se refiera a la sesión conjunta del Poder Legislativo. En los demás casos, se mantendrán en vigor los requisitos y procedimientos previstos en la Constitución anterior.”. GENERAL 31 0 1
VP, segunda propuesta, indicación N°4 4. Giustinianovich et al. Para sustituir el inciso 1 del artículo quinto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 5T (inciso primero).- Las reglas de inhabilidades, incompatibilidades y límites a la reelección dispuestos en esta Constitución, regirán para las autoridades electas en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución. Excepcionalmente, las autoridades electas por votación popular que se encuentren en ejercicio, estarán sujetos a las reglas de reelección vigentes con anterioridad a la nueva Constitución. Para estos efectos, para las y los candidatos a Diputado, Asambleísta Regional, Gobernador Regional, Alcalde y Concejal, se computarán los periodos que hubieren ejercido como Diputado o Diputada, Consejero o Consejera Regional, Gobernador o Gobernadora Regional, Alcalde o Alcaldesa y Concejal o Concejala, respectivamente. A dichas autoridades, hasta el término de su actual periodo, no se les aplicarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes.”. GENERAL 28 0 3
VP, segunda propuesta, indicación N°5 5. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo séptimo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 7T.- Hasta el 11 de marzo de 2026, para la aprobación de los proyectos de reforma constitucional, se requerirá del voto favorable de cuatro séptimos de las y los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado. Los proyectos de reforma constitucional aprobados por el Congreso Nacional que alteren sustancialmente las materias señaladas en el artículo [ID 1292] de esta Constitución o los capítulos de Naturaleza y Medio Ambiente y de Disposiciones Transitorias, deberán ser sometidos al referéndum ratificatorio de reforma constitucional establecido en el artículo [art 78 ID 1292-1296]. Si el proyecto de reforma es aprobado por dos tercios de las y los integrantes de ambas cámaras, no será sometido a dicho referéndum.”. GENERAL 24 8 0
VP, segunda propuesta, indicación N°6 6. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo octavo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 8T.- El procedimiento legislativo regulado en esta Constitución entrará en régimen el 11 de marzo de 2026. Hasta entonces, la tramitación legislativa se regirá por el procedimiento legislativo vigente con anterioridad a la publicación de esta Constitución, salvo lo dispuesto en los artículos [35. art. 30 inciso 1º], [36. art. 30 bis] y la iniciativa popular e indígena contemplada en el artículo [34.- Artículo 29 inciso 1] que entrarán en vigencia junto con la presente Constitución. Para efectos del cómputo del quorum, se entenderá que la referencia al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones, es a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado, respectivamente. La tramitación de los proyectos de ley que versen sobre las materias de acuerdo regional señaladas en el [32. art. 28] de esta Constitución y que no hayan sido despachados al 11 de marzo de 2026, continuará conforme a las nuevas reglas. Respecto de los proyectos restantes y que se encontraren en tramitación en el Senado, se presumirá que la Cámara de las Regiones ha solicitado su revisión de acuerdo a lo establecido en el [38. artículo 31 bis].”. GENERAL 26 7 0
VP, segunda propuesta, indicación N°7 7. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo duodécimo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 12T.- Mientras se dicten o modifiquen las leyes respectivas sobre las Fuerzas Armadas que regulen el procedimiento de designación y duración de sus autoridades institucionales, los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en sus estatutos institucionales correspondientes. Durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y podrán ser removidos por el Presidente de la República en los términos que esta Constitución establece. Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Fuerzas Armadas, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación.”. GENERAL 29 0 4
VP, segunda propuesta, indicación N°8 8. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimotercero transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 13T.- Mientras se dicte o modifique la ley respectiva a Carabineros de Chile que regule el procedimiento de designación y duración del General Director de Carabineros, éste será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, considerando los demás requisitos establecidos en su estatuto institucional correspondiente. Durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y podrá ser removido por el Presidente de la República en los términos que esta Constitución establece. Mientras no se dicten las leyes que adecúen las funciones de las Policías, se mantendrán vigentes los preceptos legales que fijan las competencias estatales de control marítimo y de la aeronavegación.”. GENERAL 24 0 7
VP, segunda propuesta, indicación N°9 9. Vallejos et al. Para incorporar un nuevo artículo a continuación del artículo décimo tercero transitorio, del siguiente tenor: “Artículo transitorio XX. -En el plazo de 18 meses de entrada en vigencia el presidente de la república deberá presentar un proyecto de ley para la incorporación de una comisión de fiscalización y evaluación del Personal Policial. La Comisión Especial Evaluadora del Personal Policial deberá evaluar y calificar el desempeño del personal de las policías y su estricta adscripción a la doctrina de los derechos humanos. En atención al resultado de las evaluaciones y calificaciones, la Comisión recomendará, a la autoridad competente, la asignación del personal policial actual a las nuevas instituciones de orden y seguridad pública. De igual manera, propondrá la destitución de aquellos y aquellas que hayan incurrido en violaciones a los derechos humanos. La Comisión, además, estará encargada de proponer al Gobierno los programas de formación, reglamentos y protocolos para las nuevas instituciones de orden y seguridad pública. Corresponderá al Gobierno prestar el apoyo administrativo y financiero que sea necesario para el cumplimiento de las funciones de esta comisión.". GENERAL 13 14 1
VP, segunda propuesta, indicación N°10 10. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimocuarto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 14T.- El período presidencial iniciado en marzo de 2022 terminará el 11 de marzo de 2026, día en que iniciará el próximo período presidencial. Dicha elección se realizará en noviembre de 2025, según lo contemplado en el artículo [49. art. 42] de esta Constitución. La legislatura ordinaria iniciada el 11 de marzo de 2022, terminará el 11 de marzo de 2026. Las y los actuales integrantes del Senado terminarán sus mandatos el 11 de marzo de 2026 y podrán postular a las elecciones para el Congreso de Diputadas y Diputados y Cámara de las regiones que se realizará en noviembre de 2025, donde serán elegidas las Diputadas y Diputados y Representantes regionales que ejercerán sus funciones desde el 11 de marzo de 2026. De ser electos en los comicios celebrados en 2025 para ejercer como representantes regionales en la Cámara de las Regiones, se reputará dicha legislatura como su primer periodo en el cargo. Los representantes regionales que integran la Cámara de las Regiones serán electos, por esta única vez, para ejercer sus cargos por el término de 3 años. El período de los gobernadores regionales iniciado en 2021 y el de los consejeros regionales iniciado en 2022 terminarán sus mandatos ambos el 06 de enero de 2025. La elección de los gobernadores regionales y asambleístas regionales se realizará en octubre del 2024 y sus mandatos comenzarán el 06 de enero de 2025. El período de los alcaldes y concejales iniciado en 2021 terminará el 6 de diciembre de 2024, día en que iniciará el mandato de los alcaldes y concejales electos en octubre de 2024.”. GENERAL 26 1 4
VP, segunda propuesta, indicación N°11 11. Vallejos et al. Para incorporar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo décimocuarto, del siguiente tenor: "Artículo transitorio XX. - El presidente de la república en el plazo de 18 meses deberá presentar un proyecto de ley al órgano legislativo para efectos de adecuar la legislación sobre partidos políticos asegurando la correcta transición de estas entidades a Organizaciones Políticas y la incorporación de nuevas organizaciones en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70 [art. 64]. Los partidos políticos constituidos legalmente deberán adecuar sus estatutos a las normas sobre organizaciones políticas que establece esta Constitución, y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia. Artículo transitorio XX.- Hasta el 11 de marzo de 2026, para la aprobación de los proyectos de Reforma Constitucional se requerirá del voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado. Los proyectos de reforma constitucional que modifiquen sustancialmente las materias señaladas en el artículo [ID 1292] de esta Constitución o del Capítulo de Naturaleza y Medio Ambiente, deberán ser sometidos al referéndum ratificatorio señalado en los artículos [78 ID 1292-1296]. El resto de las reglas de tramitación legislativa del texto constitucional derogado por la presente Constitución, seguirán vigentes hasta el 11 de marzo de 2026.". GENERAL 10 15 3
VP, segunda propuesta, indicación N°12 12. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimoquinto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 15T.- En el mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a un Consejo de Implementación de la Nueva Constitución, que tendrá como función presentar informes de avance y realizar recomendaciones sobre adecuaciones normativas y políticas públicas necesarias para el proceso de implementación de esta Constitución. Tendrá una integración paritaria, con pueblos indígenas, representación regional, además de personas de idónea preparación profesional y técnica, respetando criterios de pluralismo político, y contemplando participación popular. Dependerá administrativamente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que garantizará su financiamiento y asistencia técnica. Se mantendrá en funcionamiento por un plazo de 3 años, que podrá ser prorrogado para el cumplimiento de las funciones encomendadas.”. GENERAL 23 7 1
VP, segunda propuesta, indicación N°14 14. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo decimosexto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 16T.- Mientras el legislador no determine la urgencia con la que se tramitarán las iniciativas populares de ley contenidas en el artículo [122 art 8] de esta Constitución, se aplicará la urgencia simple señalada en el artículo 27 de la Ley N° 18.918. Asimismo, el Servicio Electoral dentro de un plazo máximo de 3 meses, dictará los instructivos y directrices necesarias para la implementación de este mecanismo de participación popular y de la iniciativa de derogación de ley contemplada en el artículo [123.- Artículo 9].”. GENERAL 24 1 3
VP, segunda propuesta, indicación N°15 15. Vallejos et al. Para agregar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo décimo sexto transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio XX. - Dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta constitución, los partidos políticos constituidos legalmente deberán realizar un proceso de reinscripción de sus afiliados, a través de mecanismos que aseguren la confiabilidad, transparencia y seguridad del procedimiento.”. "Artículo transitorio XX. -En el plazo de dos años se deberá promulgar la ley general de participación popular que regulará la implementación de todos los mecanismos de democracia directa y participación popular.". GENERAL 13 18 1
VP, segunda propuesta, indicación N°16 16. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo a continuación del artículo décimo séptimo transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio XX. - Mientras no se dicten las adecuaciones procedimentales ordenadas por el artículo 17 de la Constitución, las personas nacidas en Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución, se encontraran inscritas como hijas o hijos de personas extranjeras transeúntes, que estén en riesgo o en situación de apatridia, podrán optar por la confirmación de la nacionalidad chilena.". GENERAL 18 0 9
VP, segunda propuesta, indicación N°17 17. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo vigésimo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 20T.- Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades territoriales y demás materias relativas a las Autonomías Territoriales Indígenas. Ingresado el proyecto, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo de tres años para su tramitación y despacho.”. GENERAL 25 5 2
VP, segunda propuesta, indicación N°18 18. Hoppe et al. Para sustituir el artículo vigésimo primero transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 21T.- En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo Rapanui para determinar el procedimiento, integración y plazo de creación de la Asamblea Territorial Rapa Nui, que se constituirá con el objeto de elaborar el estatuto que regulará el ejercicio de la autonomía del territorio. El estatuto deberá, además, regular los mecanismos de coordinación con el Estado y el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las leyes especiales que rigen en Rapa Nui. El estatuto y su proceso de elaboración tienen como límite lo señalado en esta Constitución.”. GENERAL 24 0 4
VP, segunda propuesta, indicación N°19 19. Hoppe et al. Para sustituir el artículo vigésimo tercero transitorio por uno del siguiente tenor: “Artículo 23T.- Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, se convocará a dos consultas vinculantes e independientes entre sí, una en las comunas pertenecientes a la provincia de Chiloé y la otra en las comunas pertenecientes a las provincias de San Felipe, Los Andes y Petorca, con el objeto de ratificar por parte de la ciudadanía, la creación de la Región Autónoma de Chiloé y la Región Autónoma de Aconcagua. La cédula electoral contendrá la pregunta "¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Chiloé? y “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de Aconcagua? Respectivamente con dos opciones "Apruebo" o “Rechazo”. Las consultas serán organizadas por el órgano electoral competente y su calificación será realizada por el tribunal electoral. Si la cuestión planteada en cada una de estas consultas fuere aprobada por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, el Poder Legislativo deberá expedir en el plazo de dos años, una ley para la implementación de las Regiones Autónomas de Aconcagua y de Chiloé, previa consideración de los criterios establecidos en el artículo 143 [ID 427] sobre creación de entidades territoriales.”. GENERAL 24 1 1
VP, segunda propuesta, indicación N°20 20. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo vigésimo cuarto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 24T.- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a todos los Gobernadores Regionales a la primera sesión del Consejo de las Gobernaciones, para organizar y desarrollar progresivamente las facultades que esta Constitución le confiere.”. GENERAL 25 0 6
VP, segunda propuesta, indicación N°21 21. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo vigésimo quinto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 25T.- Las disposiciones legales que establezcan tributos de afectación en beneficio de las entidades territoriales, seguirán vigentes mientras no sean modificadas o derogadas. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Congreso Nacional deberá tramitar los proyectos de ley que establezcan tributos de afectación territorial.”. GENERAL 26 2 2
VP, segunda propuesta, indicación N°22 22. Giustinianovich et al. Para sustituir los incisos segundo y siguientes del artículo vigesimosexto transitorio por otros dos del siguiente tenor: “La autonomía financiera se implementará gradualmente una vez que asuman las nuevas autoridades regionales y comunales. Lo que no obsta las medidas de descentralización presupuestaria y transferencia de competencias que se realicen de conformidad a la normativa aplicable a los actuales gobiernos regionales y municipalidades. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley al que se refiere el artículo [210. Artículo 6] de esta Constitución. Dicho organismo sugerirá la fórmula de distribución de ingresos fiscales entre el Estado y las entidades territoriales desde la discusión de la Ley de Presupuestos del año 2025.”. GENERAL 25 0 0
VP, segunda propuesta, indicación N°23 23. Giustinianovich et al. Para añadir dos nuevos artículos entre el vigésimo séptimo y anterior al artículo vigésimo octavo transitorio, del siguiente tenor: “Artículo 27T bis.- Las asociaciones de funcionarios regidos por la ley N°19.296, y los sindicatos de trabajadores de quienes presten servicios al Estado bajo régimen de Código del Trabajo, de los servicios u órganos del Estado cuya denominación, organización, funciones o atribuciones sean modificadas por esta Constitución, o los de aquellos que sean modificados o transformados mantendrán su vigencia, sin solución de continuidad, en los nuevos servicios u órganos públicos establecidos por esta Constitución, según corresponda. Artículo 27T ter- Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la o el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley marco de ordenamiento territorial de acuerdo a lo establecido en los artículos [235. Art. 51] y [320. Art. 15]. El Poder Legislativo deberá tramitar el proyecto dentro de los 2 años siguientes a su presentación.”. GENERAL 26 0 0
VP, segunda propuesta, indicación N°24 24. Vallejos et al. Para sustituir el artículo vigésimo octavo por uno del siguiente tenor: “Artículo transitorio XX. - Progresivamente, en un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigencia de la Constitución, se deberá dictar la normativa pertinente para cumplir con lo establecido en los artículos [223. Art.3 y 224. Art. 34]. Sin perjuicio de lo anterior, los jefes de servicio podrán implementar mecanismos de modernización en sus respectivos organismos de acuerdo a las facultades conferidas por esta Constitución.”. GENERAL 18 9 3
VP, segunda propuesta, indicación N°25 25. Giustinianovich et al. Para sustituir el inciso 2 del artículo vigésimo noveno transitorio por otro del siguiente tenor. “El Poder Legislativo deberá concluir la tramitación de estos proyectos en un plazo no superior a 24 meses contados desde la fecha de su presentación.”. GENERAL 24 5 2
VP, segunda propuesta, indicación N°26 26. Hoppe et al. Para sustituir el artículo trigésimo transitorio, por otro del siguiente tenor: "Artículo 30T.- Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas. Sus avances serán remitidos periódicamente a los órganos competentes para su progresiva implementación, obligándose éstos a dar cuenta semestralmente de sus avances en la materia. La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un proceso de participación indígena convocado de conformidad al artículo 7° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha Comisión estará integrada además, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. El Estado deberá garantizar su debido financiamiento, infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia técnica, administrativa y además podrá convocar a organismos internacionales para desempeñarse como observadores garantes del proceso. La Comisión funcionará durante cuatro años, prorrogables por otros dos.". GENERAL 23 1 2
VP, segunda propuesta, indicación N°27 27. Vallejos et al. Para agregar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo trigésimo primero transitorio del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX.- El Estado Chileno dentro de los 180 días de promulgada la presente constitución creara, una instancia de resolución alternativa de conflictos en relación con las múltiples denuncias de violación de derechos humanos de la Niñez, dirigidas contra el ex Servicio Nacional de Menores, hoy “Mejor niñez”, su red de colaboradores, y el Poder Judicial, por parte de las familias que sostengan haber sido víctimas de sustracción de sus hijos o niños a su cargo, por parte del sistema estatal. Artículo Transitorio XX.- El Estado de Chile generará una Comisión permanente de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición respecto de las niñas, niños y adolescentes bajo el cuidado y protección del Estado, que establezca las responsabilidades y la obligación de reparación a cada familia que haya sufrido la muerte o desaparición de niño, niña o adolescente en un centro administrado o supervisado por el Estado por medio del Servicio Nacional de Menores y su sucesor Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. La misma obligación le corresponderá al Estado por cualquier daño físico o psicológico resultante de una insuficiente administración o protección brindada en dichos centros, todo esto, sin perjuicio del derecho de repetición que le corresponderá al fisco contra los Organismos Colaboradores Acreditados y Personas Naturales Colaboradoras. La forma de reparación será determinada por la comisión y propuesta para su discusión al Congreso de Diputadas y Diputados para la dictación de la legislación correspondiente, la que deberá ser realizada en un tiempo oportuno no superior a dos años.". GENERAL 13 4 10
VP, segunda propuesta, indicación N°28 28. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo segundo, del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX. - Dentro del plazo de 6 meses de entrada en vigencia la Constitución, el Presidente de la República dictará nuevos decretos que reemplacen y adecuen los Decretos Supremos N°66/2014 del Ministerio de Desarrollo Social y los artículos 18, 27, 61, 85, 86 y 92 del Nº40/2013 del Ministerio de Medio Ambiente, respectivamente, ceñidos a los estándares, principios y derechos constitucionales en materia de consulta indígena.”. GENERAL 11 13 6
VP, segunda propuesta, indicación N°29 29. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo transitorio trigésimo tercero transitorio del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX.- En el plazo de 3 años contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, de no haberse determinado el órgano público encargado de la administración de los fondos del Sistema Nacional de Salud, se entenderá que estos serán administrados por el Fondo Nacional de Salud, en los términos señalados por el artículo 14. La integración a la red de prestadores de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública al Sistema Nacional de Salud, se realizará en el plazo máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución.”. GENERAL 13 5 10
VP, segunda propuesta, indicación N°30 30. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo cuarto transitorio del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX. - En el plazo de 6 meses de la entrada en vigencia de la nueva constitución, el legislador deberá habilitar al Presidente de la República para adecuar el Decreto con Fuerza de Ley n°2 del 20 de agosto de 1998 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley nº 2, de de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en cuanto a lo establecido en su artículo 13 sobre subvención fiscal, modificando la fórmula que calcula el monto a partir de la asistencia media promedio mensual por curso, por una que la calcule en función de la matrícula anual. El financiamiento aportado deberá destinarse a proyectos elaborados de forma participativa por las comunidades educativas. Esta medida continuará vigente hasta que se dicte la nueva ley que crea el Sistema Nacional de Educación.”. GENERAL 11 18 4
VP, segunda propuesta, indicación N°31 31. Giustinianovich et al. Para agregar un nuevo artículo entre el artículo trigésimo cuarto y el trigésimo quinto del siguiente tenor: “Artículo 34T bis- En un plazo de 24 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral sobre vivienda digna y ciudad, que adecue la normativa de vivienda vigente y regule los aspectos contemplados en el artículo 271 y 272. El legislador tendrá un plazo de 2 años desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación. El ejecutivo, a través del MINVU, en coordinación con otros ministerios y los organismos descentralizados que corresponda, deberá, en un plazo de 18 meses, diseñar y dar inicio a la implementación de un plan integral de emergencia para la implementación de casas de acogida para víctimas de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos y la radicación de asentamientos informales. En tanto el legislador no regule el Sistema Integrado de Suelos Públicos a que se refiere el artículo 271, todo organismo público que vaya a enajenar o adquirir bienes raíces públicos o fiscales, o prometer la celebración de uno de estos contratos, deberá informar al MINVU la respectiva operación y de sus condiciones con al menos 45 días de anticipación a su celebración, para poder ejercer las facultades que le permita la ley 21.450 respecto de la ejecución de un proyecto habitacional o urbano orientado a abordar el déficit de viviendas.”. GENERAL 25 1 0
VP, segunda propuesta, indicación N°32 32. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo trigésimo quinto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 35T.- En el plazo máximo de tres años a contar de la vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá implementar la Política para Restauración de Suelos y Bosque Nativo. Esta política se realizará mediante un proceso de participación y deliberación ampliado a nivel regional y local, y contendrá las adecuaciones normativas pertinentes y demás instrumentos necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 de esta Constitución.”. GENERAL 25 0 3
VP, segunda propuesta, indicación N°34 34. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo trigésimo sexto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 36T.- En un plazo de 12 meses, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley para la creación de la Agencia Nacional de Aguas y la adecuación normativa relativa a las autorizaciones de uso de aguas. Asimismo, deberá regular la creación, composición y funcionamiento de los Consejos de Cuenca y la adecuación de estatutos y participación de las organizaciones de usuarios de agua en dicha instancia. Mientras no entre en vigencia dicha ley, las funciones de la Agencia Nacional de Aguas serán asumidas, en lo respectivo a sus competencias, por la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, quien actuará en coordinación con los organismos públicos competentes y con el apoyo de los Gobiernos Regionales. En el caso de que no se dicte esta ley en el plazo de dos años, el Poder Legislativo tramitará el proyecto de ley según las reglas de discusión inmediata vigentes al cumplimiento de dicho plazo.”. GENERAL 25 1 0
VP, segunda propuesta, indicación N°35 35. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio anterior al artículo trigésimo séptimo transitorio del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX.- Con la entrada en vigencia de la Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad, se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta Constitución. Sus titulares podrán seguir haciendo uso del agua, sin perjuicio de los procesos de revisión y ajuste de los caudales a ser redistribuidos en cada cuenca. Los derechos de aprovechamiento otorgados, regularizados, reconocidos o constituidos por acto de autoridad competente antes del 6 de abril de 2022, se sujetarán a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 21.435 que reforma al Código de Aguas. No se aplicará lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo segundo transitorio de dicho cuerpo legal a los derechos de aprovechamiento, constituidos por acto de autoridad, reconocidos, adquiridos u otorgados a las personas, asociaciones y comunidades indígenas, de conformidad a los artículos 2, 9 y 36 de la ley N°19.253, los que serán inscritos como autorización de uso tradicional de manera automática en el registro respectivo. Una vez concluido los plazos contemplados en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.435, los registros de aguas del Conservador de Bienes Raíces se traspasarán a la Agencia Nacional de Aguas o a la Dirección General de Aguas en caso de no estar aun implementada. Con el objeto de asegurar la continuidad del servicio y el cumplimiento del derecho humano al agua y saneamiento establecidos en el artículo 294, y mientras no se dicte la ley indicada en el artículo transitorio anterior, se mantendrán en vigor los actos jurídicos que tengan por objeto contar con agua para abastecer sectores urbanos, asentamientos rurales, cooperativas y comités GENERAL 15 13 5
VP, segunda propuesta, indicación N°36 36. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio anterior al artículo trigésimo octavo del siguiente tenor: “Artículo XX.- La Dirección General de Aguas o la Agencia Nacional de Aguas, según corresponda, de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia, realizará el proceso de redistribución de los caudales de las cuencas con el apoyo respectivo de los Gobiernos Regionales, para garantizar los usos prioritarios reconocidos en la constitución. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de 6 meses, se iniciará el primer proceso regional. Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores, comunidades, asociaciones y personas indígenas, gestores comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados.". GENERAL 15 9 5
VP, segunda propuesta, indicación N°37 37. Mella et al. Para incorporar un nuevo artículo transitorio entre el artículo trigésimo séptimo y trigésimo octavo del siguiente tenor: “Artículo X.- Con la entrada en vigencia de esta Constitución todos los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con anterioridad, se considerarán, para todos los efectos legales, autorizaciones de uso de agua según lo establecido en esta Constitución. Mientras no se dicte la legislación ordenada en el artículo transitorio anterior, se aplicarán las reglas que prescribe el Código de Aguas en materia de constitución y extinción de autorizaciones de conformidad a esta constitución, sin perjuicio de los procesos de revisión y ajuste de los caudales a ser redistribuidos en cada cuenca. En ningún caso se podrán aplicar las reglas relativas a la constitución de estas autorizaciones por remate. (...) GENERAL 13 10 9
VP, segunda propuesta, indicación N°38 38. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo trigésimo octavo transitorio por otros dos del siguiente tenor: “Artículo 38T.- La Dirección General de Aguas o la Agencia Nacional de Aguas, según corresponda, de manera gradual, progresiva y con sentido de urgencia, realizará el proceso de redistribución de los caudales de las cuencas con el apoyo respectivo de los Gobiernos Regionales, para garantizar los usos prioritarios reconocidos en la Constitución. Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas en crisis hídrica y con sobre otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Dentro del plazo de 6 meses, se iniciará el primer proceso regional. Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores; comunidades, asociaciones y personas indígenas; gestores comunitarios de agua potable rural y otros pequeños autorizados. Artículo 38T bis.- En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a la constitución de una comisión de transición ecológica. Dependerá del Ministerio de Medio Ambiente y estará encargada de diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y políticas públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales del acápite de naturaleza y medioambiente. Esta comisión será integrada por académicos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de los pueblos indígenas y por los organismos públicos pertinentes.”. GENERAL 25 1 0
VP, segunda propuesta, indicación N°39 39. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo noveno del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX.- En el plazo de 12 meses a contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley para adecuar la legislación vigente en función del nuevo estatuto constitucional de los minerales, que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental. El poder legislativo deberá tramitar el proyecto dentro los 18 meses siguientes a su presentación. Esta ley contemplará la regalía o royalty que tiene que percibir el Estado y las entidades territoriales por la extracción de las sustancias minerales y subproductos, debiendo reflejar su valor de mercado. Su determinación deberá hacerse como porcentaje de las ventas. La ley definirá el modo especial en que esta carga se aplicará velando por la protección de la pequeña minería y pirquineros.”. GENERAL 16 9 1
VP, segunda propuesta, indicación N°40 40. Vallejos et al. Para agregar un nuevo artículo transitorio a continuación del artículo trigésimo noveno transitorio del siguiente tenor: "Artículo Transitorio XX.- En el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, la ley definirá la institucionalidad, de rango ministerial, que coordine, integre y sistematice las actuales competencias públicas referidas al mar, así como a las especies acuáticas. Todo título de uso, derecho de aprovechamiento, concesión, subasta, autorización permiso, licencia, u otro de similar naturaleza ya otorgados de manera previa a la entrada en vigencia de esta Constitución, que digan relación con el mar y especies acuáticas, tendrán de pleno derecho la naturaleza de las autorizaciones relativas a los bienes comunes naturales inapropiables, sin perjuicio de las adecuaciones normativas necesarias a los Espacios Costero Marino de Pueblos Originarios y aquellos referidos a áreas de manejo. Dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley que reemplace y deje sin efecto las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.657, fijando las condiciones de cumplimiento, contenido y ejecución de las autorizaciones respectivas, de conformidad a Constitución. El Poder Legislativo tendrá un plazo de 15 meses desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación. Si al vencimiento de dicho plazo, no se ha despachado el proyecto de ley, se aplicarán las normas vigentes relativas a la tramitación inmediata.". GENERAL 14 16 3
VP, segunda propuesta, indicación N°42 42. Laibe et al N°2.: Para sustituir el artículo cuadragésimo primero por el siguiente: “Artículo cuadragésimo primero transitorio.- En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar al Congreso un proyecto de ley que defina los conceptos “áreas protegidas” y “glaciares”, establezca los criterios para declarar las zonas de protección hidrográfica y los mecanismos para delimitar las zonas de exclusión de actividad minera, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de esta Constitución. Dicha ley deberá establecer los procedimientos, condiciones y plazos para la adecuación de sus operaciones a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 326 o, en caso de no ser factible, el cierre de las actividades mineras que se desarrollen en las zonas de exclusión definidas conforme al inciso anterior. En caso de que no sea factible la adecuación, el plazo para el cierre de las actividades mineras no podrá ser inferior a la vida útil del proyecto establecida en su plan de cierre minero aprobado a la fecha de entrada en vigencia de esta constitución. Mientras la referida ley no entre en vigencia, las actividades mineras que se encuentren en ejecución a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución podrán continuar desarrollándose debiendo cumplir con las obligaciones y condiciones que se establecen en esta disposición transitoria, además de aquellas que establezcan las leyes. Toda persona titular de actividad minera que a la fecha de la promulgación de esta constitución se encuentre en ejecución dentro de un glaciar o en sus inmediaciones, o dentro de los límites de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas y humedales urbanos, y que cuente con resolución de calificación amb GENERAL 12 7 8
VP, segunda propuesta, indicación N°43 43. Vallejos et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo primero transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo transitorio XX- Desde la entrada en vigencia de la Constitución, no se entregarán más concesiones de exploración y explotación en zonas de exclusión minera. Los proyectos que cuenten con concesión minera de exploración o explotación en estas zonas entregada con anterioridad que teniendo permiso ambiental y sectorial vigente no hayan iniciado operación, no podrán iniciarla. Los titulares de proyectos con concesión minera de explotación que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán en el plazo máximo de 3 años presentar las adecuaciones pertinentes al plan de cierre de las actividades mineras que se desarrollen en estas áreas, según lo establecido en la ley 20.551. Las resoluciones de calificación ambiental de explotación totalmente tramitadas con las que cuenten las actividades no serán susceptibles de modificación alguna ni renovación y caducarán por el solo ministerio de la ley una vez finalizado el plazo de 15 años. Díctese, en el plazo de 24 meses, una ley que defina instrumentos y criterios de delimitación de las zonas de protección hidrográficas para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 326.”. GENERAL 14 16 2
VP, segunda propuesta, indicación N°44 44. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo tercero transitorio, por otro del siguiente tenor: “Artículo 43T.- Los arbitrajes forzosos que al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución se encontraren radicados en tribunales arbitrales, continuarán su tramitación hasta su conclusión.”. GENERAL 25 0 7
VP, segunda propuesta, indicación N°45 45. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, por otro del siguiente tenor: “Artículo 44T.- El cese de funciones a los 70 años de edad, no será aplicable a los jueces y las juezas que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución formen parte del escalafón primario del Poder Judicial regulado en el Código Orgánico de Tribunales, quienes cesarán en sus funciones al cumplir los 75 años de edad. Para quienes se desempeñan como jueces y juezas de la Corte Suprema, el plazo del artículo [357. Art 3] (14 años)] se computará desde la entrada en vigencia de esta Constitución. El procedimiento de designación de abogados y abogadas integrantes regulado en el art. 219 del Código Orgánico de Tribunales, así como su incorporación a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema establecida en los arts. 215 y 217 del mismo cuerpo normativo, seguirá vigente hasta que se disponga la nueva normativa, la que deberá dictarse en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución.”. GENERAL 25 0 2
VP, segunda propuesta, indicación N°46 46. Hoppe et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo quinto por otro del siguiente tenor: “Artículo 45T.- Los establecimientos penitenciarios que actualmente se encuentran bajo régimen de concesión mantendrán dicho régimen hasta el término de la concesión sin posibilidad de renovación.”. GENERAL 25 7 1
VP, segunda propuesta, indicación N°47 47. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo sexto por otro del siguiente tenor: “Artículo 46T.- La regla establecida en el inciso segundo del artículo [405. art 21], entrará en vigencia cuando se promulgue la ley que permita la ampliación de la planta de personal de la Defensoría Penal Pública, proceso que deberá quedar concluido dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. Concluido dicho plazo, no se podrán realizar nuevas licitaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley. La ley podrá establecer fechas diferentes para el inicio de la prestación pública exclusiva pudiéndose determinar la aplicación gradual de ella en regiones diversas del país.”. GENERAL 26 5 0
VP, segunda propuesta, indicación N°48 48. Giustinianovich et al. Para agregar un nuevo artículo entre el artículo cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo transitorio del siguiente tenor: “Artículo 47T bis.- Dentro del plazo de seis meses, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley mencionado en la disposición transitoria 47 y deberá hacer presente la urgencia respectiva para su despacho y promulgación. Si dentro del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente Constitución no se dicta la ley de procedimiento respectiva, serán competentes para conocer las acciones de tutela los tribunales que establece esta Constitución, conforme a los procedimientos indicados en la disposición transitoria 47. Las acciones de tutela que ya se encuentren radicadas en las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema una vez vencido el mencionado plazo, seguirán su tramitación conforme la regla de la disposición transitoria 47.”. GENERAL 25 2 2
VP, segunda propuesta, indicación N°49 49. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo octavo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 48T.- Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el o los proyectos de ley necesarios para establecer los Tribunales Administrativos señalados en el artículo [367. Artículo 15], fusionando a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, al Tribunal de Cuentas, al Tribunal de Contratación Pública y al Tribunal de Propiedad Industrial en los nuevos Tribunales Administrativos para su integración al Sistema Nacional de Justicia. Si el proyecto de ley no fuese despachado en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los tribunales señalados se integrarán directamente al Sistema Nacional de Justicia. Esta ley deberá establecer el proceso administrativo que fije las bases de su orden jurisdiccional y determine un procedimiento de aplicación general y los procedimientos especiales que correspondan. Mientras no se promulgue esta ley, los tribunales individualizados en este artículo continuarán conociendo las causas que les correspondan de acuerdo a su competencia y procedimientos. La ley deberá crear progresivamente los nuevos tribunales ambientales previstos en la Constitución, y mientras ello no ocurra, los tribunales ambientales mantendrán su competencia territorial y seguirán conociendo conforme a las normas procedimentales vigentes.”. GENERAL 24 1 1
VP, segunda propuesta, indicación N°50 50. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo cuadragésimo noveno transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 49T.- El Tribunal Constitucional no podrá conocer nuevas causas. Todos los requerimientos de inaplicabilidad ya radicados en el Tribunal Constitucional, deberán ser conocidos, tramitados y fallados por este órgano dentro de los seis meses siguientes desde la entrada en vigencia de esta Constitución. En el ejercicio de dichas competencias, el Tribunal Constitucional resolverá de acuerdo a las reglas establecidas en la Constitución anterior y a su Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Al término del plazo señalado o terminada la tramitación de dichas causas, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasará a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, derechos y obligaciones del Tribunal Constitucional. Las acciones de inaplicabilidad que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución se encuentren radicadas en el Tribunal Constitucional, podrán ser retiradas por quienes las hayan promovido hasta antes de la vista de la causa y se tendrán como no presentadas. Las cuestiones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo [441; art. 69 nº 1] que se promuevan entre la entrada en vigencia de la presente Constitución y el inicio de funciones de la Corte Constitucional, no serán remitidos a la Corte Constitucional hasta su instalación. Excepcionalmente, aquellas inaplicabilidades relativas a causas penales en que se encuentre en riesgo la libertad personal del recurrente, serán conocidas por cinco jueces y juezas de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada requerimiento planteado. (...) GENERAL 26 0 2
VP, segunda propuesta, indicación N°51 51. Laibe et al. Para reemplazar el inciso cuarto del artículo quincuagésimo transitorio por un inciso del siguiente tenor: “Para la tramitación de esta reclamación serán aplicables, en lo pertinente, las reglas del juicio sumario del Libro III Título XI del Código de Procedimiento Civil hasta la entrada en funcionamiento de los Tribunales Administrativos que tendrán competencia para el conocimiento de los reclamos del inciso 1° de este artículo. Tratándose de las causas que, a la fecha de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Administrativos se encontraren pendientes de resolución, aquellas serán falladas por el respectivo juez de letras en lo civil en la que se encuentren radicadas, de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.”. GENERAL 16 6 11
VP, segunda propuesta, indicación N°52 52. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo segundo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 52T.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 5 años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá presentar el proyecto de ley que regula la organización, funcionamiento y procedimientos de la Justicia Vecinal, así como la determinación de la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. Esta ley dispondrá la forma en que los Juzgados de Policía Local transitarán para la conformación de la Justicia Vecinal, pudiendo establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. La misma ley dispondrá los términos en que los jueces y juezas, secretarios y secretarias, abogados, abogadas y funcionarios y funcionarias de los Juzgados de Policía Local, podrán desempeñarse en los organismos que componen la Justicia Vecinal.”. GENERAL 25 2 1
VP, segunda propuesta, indicación N°53 53. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo tercero transitorio por otros tres del siguiente tenor: “Artículo 53T.- El presidente de la República deberá presentar, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley relativo al Consejo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo [379. Art 30 ID 1039]. Mientras esta ley no se promulgue, el sistema de nombramientos, así como el gobierno y la administración de los tribunales de justicia en los términos del artículo [ID 1018], se regirán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigor de esta Constitución. La constitución del Consejo de la Justicia tendrá prioridad en la implementación de la nueva institucionalidad. Artículo 53T bis.- Mientras no se dicte la ley que incorpore las nuevas competencias del Fiscal Nacional y cree el Comité del Ministerio Público con sus nuevas competencias, el Fiscal Nacional y el Consejo General del Ministerio Público seguirá ejerciendo las atribuciones y competencias vigentes a la entrada en vigor de esta Constitución. Artículo 53T ter.- Desde la entrada en vigencia de esta Constitución y mientras no se dicten las disposiciones legales que den cumplimiento a las normas constitucionales relativas a las Contralorías Regionales, seguirá en vigencia la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría y las reglas sobre organización y atribuciones de las contralorías regionales establecidas en las resoluciones pertinentes del Contralor General de la República. Durante este período el Contralor General podrá modificar dichas resoluciones, garantizando la existencia de, a lo menos, una contraloría regional en cada región del país.”. GENERAL 25 1 2
VP, segunda propuesta, indicación N°54 54. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo cuarto transitorio por otras tres disposiciones transitorias del siguiente tenor: “Artículo 54T.- Si el cumplimiento de una sentencia dictada contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos reconocidos por este contraviniere una sentencia judicial firme, la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente dicha sentencia de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, dentro del plazo de 1 año de notificada la sentencia internacional y teniéndose como causal de revisión la referida contravención. Todo ello hasta que una ley regule un procedimiento diverso de cumplimiento general de las referidas sentencias. Artículo 54T bis: Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización, financiamiento y atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Naturaleza. Desde su ingreso, el Poder Legislativo tendrá un plazo de 18 meses para la tramitación y despacho a promulgación. Para todos los efectos, se entenderá que la Defensoría del Pueblo creada por esta Constitución, es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Artículo 54T ter: En virtud de lo establecido en el artículo [261] de esta Constitución y mientras la legislación penal no se adecúe a esta, el artículo 103 del Código Penal no será aplicable a hechos que, de acuerdo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Chile, sean constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.”. GENERAL 24 1 2
VP, segunda propuesta, indicación N°55 55. Vallejos et al. Para incorporar una nueva disposición transitoria a continuación del artículo quincuagésimo cuarto transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio XX. -Desde la entrada en vigencia de esta Constitución los Tribunales militares establecidos en el Libro I del Código de Justicia Militar no podrán conocer nuevas causas y cesarán en funciones una vez que concluya la tramitación de sus causas vigentes mediante una sentencia firme y ejecutoriada. Las causas de competencia de los Tribunales Militares serán de competencia de los Juzgados de Garantía territorialmente competentes desde que entra en vigencia esta Constitución, quienes las resolverán/conocerán en conformidad a los procedimientos establecidos en el Código de Justicia Militar, hasta que este continúe vigente. Las competencias y atribuciones que dichos procedimientos confieren a las Cortes Marciales o a la Corte Suprema con integración militar serán asumidas por las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema respectivamente, sin integrantes de las Fuerzas Armadas. Las labores de los fiscales militares y del Ministerio Público Militar serán asumidas por el Ministerio Público. Las causas actualmente conocidas por Ministros Visitadores externos a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública continuarán su tramitación ante ellos hasta su término, conforme a las leyes orgánicas y procesales vigentes al inicio de su tramitación.". GENERAL 18 5 8
VP, segunda propuesta, indicación N°56 56. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo sexto transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 56T.- Se encontrarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 del Decreto Ley N° 211 las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, hasta que el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios del artículo 39 bis y 63 inciso primero del Decreto Ley N° 211 de 1973, en concordancia con lo establecido en el artículo [ID 1060] de la Constitución. Asimismo, se rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62 del Decreto Ley N° 211, a las personas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 63 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de la declaración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a que se refiere dicho inciso, hasta que el legislador no regule el modo y las condiciones de obtención de los beneficios del artículo 39 bis y 63 inciso cuarto del Decreto Ley N° 211 de 1973, en concordancia con lo establecido en el artículo [ID 1060] de la Constitución.”. GENERAL 31 0 0
VP, segunda propuesta, indicación N°57 57. Giustinianovich et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo séptimo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo 57T.- Dentro del plazo de 3 años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral de patrimonios que aborde la institucionalidad y regulación del patrimonio cultural, natural e indígena dando cumplimiento a los artículos [ID 1337, 1358, 1362, 777, 1363, 1364, 1365, 1366, 1378, 578 y 579].”. GENERAL 26 0 3
VP, segunda propuesta, indicación N°58 58. Vallejos et al. Para agregar el siguiente artículo transitorio a continuación del artículo quincuagésimo séptimo transitorio del siguiente tenor: “Artículo Transitorio XX.- En un plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley Marco de derechos digitales. El legislador tendrá un plazo de 2 años desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación. Si al vencimiento de dicho plazo, no se ha despachado el proyecto de ley, se aplicarán las normas vigentes relativas a la tramitación inmediata.”. GENERAL 17 3 7
VP, segunda propuesta, indicación N°60 60. Vallejos et al. Para sustituir el artículo quincuagésimo octavo transitorio por otro del siguiente tenor: “Artículo transitorio 58.- El artículo [26] referido a la neurodiversidad, y el artículo [XX] sobre derechos de las personas con discapacidad, entrarán en vigencia de forma gradual según sean dictadas por el Poder Legislativo las correspondientes leyes, en el plazo de dos años contados desde que se promulgue la Constitución. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor que versen acerca de esta materia, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”. GENERAL 20 2 6