Comisión de COM 6 Sistema de Justicia, Órganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°60

lunes 04 abril del 2022, de 09:34 a 20:45 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Epígrafe § De la Dirección de Servicio Civil - Ind. N° 346 de CC Cruz y Laibe para suprimirlo. GENERAL 16 0 0
ART. 91 - Ind. N° 347 de CC Cruz y Laibe para sustituirlo por el siguiente texto: “Artículo 91. Consejo del Servicio Civil.- El Consejo del Servicio Civil será un organismo autónomo de la Administración estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de resguardar los principios de no discriminación, mérito y capacidad en los procedimientos de selección, desarrollo y cese de los cargos públicos que componen el servicio civil, así como su imparcialidad, agilidad y transparencia. Solo se reservará la información cuya difusión pudiera afectar el adecuado funcionamiento de estos procedimientos, en conformidad con la ley. Integran el servicio civil los cargos de la Administración Pública en el nivel central, regional y municipal, que, bajo la dirección del gobierno correspondiente a cada nivel, implementan las políticas públicas y proveen o garantizan, en su caso, la prestación de servicios públicos, en forma continua y permanente. Su desempeño deberá ser objetivo y políticamente neutral, en concordancia con el carácter profesional y técnico que les es propio. Se excluyen del servicio civil los cargos de exclusiva confianza que son parte del gobierno central, regional y municipal, y que son declarados como tales por esta Constitución o la Ley atendiendo a la naturaleza de sus funciones. La dirección superior del Consejo del Servicio Civil estará a cargo de un Consejo Directivo de 7 integrantes que hayan destacado en el ámbito de la gestión pública y tengan, al menos, 15 años de experiencia profesional. 3 integrantes serán nombrados por la Presidencia de la República, a partir de una terna confeccionada por el Congreso. 4 integrantes serán nombrados por el Congreso, a partir de una terna confeccionada por la Presidencia de la República. Los consejeros elegirán de entre ellos a un Presidente y durarán 5 años, pudiendo ser renovados por una vez. Sólo podrán ser removidos anticipadamente por infracción grave GENERAL 14 3 1
ART. 91 A, 92, 93, 94, 95 y 96 - Ind. N° 349, 350, 351, 352, 353 y 354 de CC Cruz y Laibe para suprimir los artículos 91 A, 92, 93, 94, 95 y 96. GENERAL 18 0 0
Epígrafe § Servicios Notariales y Registrales de carácter público - Texto sistematizado. GENERAL 17 1 1
ART. Nuevo - Ind. N° 355 de CC Cruz, Botto, Gutiérrez, Daza y Namor para agregar un artículo inicial nuevo en esta materia notarial que señale lo siguiente: “Artículo.- Es deber del Estado el resguardo de la fe pública, la seguridad del tráfico jurídico, la regulación y supervigilancia en la formación de documentos que tengan valor probatorio o el carácter de auténticos, debiendo garantizar el acceso de la población a estos. La ley establecerá el pago de tasas o aranceles por las actuaciones que involucren el resguardo de la fe pública en atención a la cuantía y materia del asunto de que se trate.” GENERAL 15 3 1
ART. 97 - Ind. N° 356 de CC Cruz, Botto, Gutiérrez, Daza y Namor para sustituir el artículo 97 por el siguiente: “Artículo X.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Consejo Superior para la Fe Pública encargado de la supervigilancia de los procesos de certificación, instrumentación, registro, archivo, custodia y almacenamiento de los instrumentos que determine la ley; los nombramientos y la fiscalización técnica y económica de las instituciones que los lleven a cabo, la solución de controversias suscitadas en el marco de sus atribuciones y del resguardo y protección de los datos personales de la ciudadanía que dichas actuaciones supongan.” GENERAL 8 9 2
ART. 97 - Ind. N° 357 de CC Hoppe y Royo para sustituir el actual artículo 97 por el siguiente: “Artículo 97. Del Servicio Nacional de Fe Pública. El Servicio Nacional de Fe Pública, será el órgano encargado de la certificación y del debido registro, guarda, custodia y almacenamiento de los instrumentos públicos y privados que determine la ley. La designación de los notarios, archiveros y conservadores del Servicio de Fe Pública se realizará de forma objetiva, transparente y en función de sus méritos.La ley regulará los requisitos de su nombramiento, inhabilidades, atribuciones y remuneraciones.” GENERAL 15 3 1
ART. Nuevo - Ind. N° 358 de CC Cruz, Botto, Gutiérrez, Daza y Namor para agregar el siguiente artículo a continuación del anterior como número 98 en este caso: “Artículo 98. Composición del Consejo Superior para la Fe Pública.- El Consejo se compone por nueve integrantes elegidos de acuerdo a criterios de paridad de género, plurinacionalidad y mérito, conforme a la siguiente integración: a) 3 elegidos por el Consejo Nacional de Justicia b) 2 elegidos por la Corte Suprema c) 2 elegidos por los pueblos originarios d) 1 elegido por el Consejo para la Transparencia e) 1 elegido por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas Las y los integrantes del Consejo Superior para la Fe Pública señalados en las letras a) y b) deberán ser profesionales abogados o abogadas con a lo menos diez años del título correspondiente, que se hubieren destacado en la actividad profesional, académica o en la función pública. Las y los integrantes del Consejo para la Fe Pública durarán seis años en sus cargos y no podrán ser reelegidos, debiendo renovarse por parcialidades cada tres años de conformidad a lo establecido por la ley.” GENERAL 2 14 3
ART. 98 - Ind. N° 359 de CC Hoppe y Royo para sustituir el actual artículo 98 por el siguiente: “Artículo 98.- Es deber del Estado garantizar el acceso gratuito a todos los servicios auxiliares de administración de Justicia, transitando hacia un modelo digitalizado, que asegure la transparencia, publicidad, simplificación y gratuidad.” GENERAL 13 4 2
ART. 99 - Ind. N° 360 de CC Hoppe y Royo para eliminar el actual artículo 99. GENERAL 13 5 1
ART. 99 - Ind. N° 360 de CC Hoppe y Royo para eliminar el actual artículo 99. GENERAL 13 5 1
ART. 100 - Ind. N° 361 de CC Hoppe y Royo para sustituir el actual artículo 100 por el siguiente: “Artículo 100.- Todos servicios notariales y registrales son públicos. Sólo la ley podrá establecer el pago de tasas por actuaciones y certificaciones en atención a la cuantía y materia del asunto de que se trate. Los dineros recaudados irán a beneficio fiscal.” GENERAL 13 4 2
Epígrafe § Servicio Nacional del Consumidor - Ind. N° 362 de CC Stingo para sustituir el título § Servicio Nacional del Consumidor por el siguiente: “§ Agencia Nacional del Consumidor”. GENERAL 17 1 1
ART. 101 - Ind. N° 363 de CC Stingo para sustituir al actual artículo 101 del texto sistematizado, por el siguiente: “Artículo 101. La Agencia Nacional del Consumidor es un organismo autónomo, cuya finalidad es la protección de las personas en su rol de consumidoras y usuarias de bienes y servicios. Para el debido cumplimiento de su finalidad, la Agencia Nacional del Consumidor contará con facultades fiscalizadoras, sancionatorias y regulatorias. Su composición, organización, atribuciones y funciones serán determinadas por una ley.” GENERAL 16 0 3
Epígrafe § Consejo de Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición - Texto sistematizado. GENERAL 12 6 1
ART. 102 - Ind. N° 364 de CC Hoppe y Royo para sustituir el actual artículo 102 por el siguiente: “Artículo 102.- El Consejo de Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición. Existirá un órgano colegiado, autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica, cuyo objeto será velar por el cumplimiento por parte del Estado de sus deberes en materia de derechos de justicia transicional. El Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a la formación de comisiones de Verdad Histórica, Reparación Integral y Garantías de No Repetición que tengan por objeto esclarecer la verdad, identificar la participación y contribución a vulneraciones de derechos humanos y de la Naturaleza por parte del Estado y de particulares. b) Investigar, recopilar antecedentes y recibir testimonios por iniciativa propia o a partir de una denuncia o solicitud de un individuo o una colectividad, de cualquier violación a los derechos humanos y de la Naturaleza para facilitar y entregar los antecedentes recopilados al Sistema de Justicia y a las entidades encargadas de representar judicialmente a las víctimas. c) Diseñar mecanismos alternativos de reparación y garantías de no repetición, tales como de medidas de restitución histórica, reconocimiento póstumo, medidas de justicia simbólica u otros. d) Calificar a las víctimas, individuales o colectivas, de violaciones a los derechos humanos y de la Naturaleza. e) Recomendar leyes y políticas públicas que garanticen la no repetición de las violaciones a los derechos humanos y de la Naturaleza, a partir del trabajo con las víctimas y sobrevivientes y personas expertas en esas materias. f) Preservar, sistematizar y poner a disposición pública los antecedentes recopilados y producidos en el marco de su trabajo y de las comisiones de verdad. g) El ejercicio de cualquier otra función o atribución que le confiera la ley.” GENERAL 9 10 0
ART. 102 - Texto sistematizado: "Artículo 102.- El Consejo de Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición. Existirá un Consejo de Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición cuyo objeto será velar por el cumplimiento, por parte del Estado, de sus deberes en materia de derechos de justicia transicional, de carácter permanente y autónomo, que tendrá los siguientes objetivos prioritarios: 1. Convocar, con la máxima celeridad posible, a la formación de las siguientes Comisiones de Verdad Histórica, Reparación Integral y Garantías de No Repetición, conformadas por un grupo de personas de reconocida idoneidad, paritario, plurinacional y con pertinencia cultural y territorial, que elaboren cada una un informe que tendrá por objeto aportar a esclarecer la verdad, identificar la participación en y contribución a vulneraciones de derechos humanos y de la Naturaleza por parte del Estado y de particulares, y recomendar medidas de verdad, justicia, reparación, memoria y garantías de no repetición, respecto de: a. Las personas, comunidades, territorios y ecosistemas afectados por vulneraciones de derechos humanos y de la Naturaleza, en los casos de contaminación crónica o degradación histórica generada por la minería, la agroindustria, la industria forestal, la salmonicultura, la industria energética y otras actividades productivas en el país. b. Las violaciones de derechos humanos y usurpación territorial sufridos por los pueblos indígenas y naciones preexistentes desde la Colonia hasta la actualidad, reconociendo en especial los derechos ancestrales sobre el territorio. c. Las violaciones a los derechos humanos cometidas en la revuelta popular de octubre de 2019, incluyendo los casos de prisión arbitraria. d. Las niñas, niños y adolescentes víctimas de las políticas de infancia del Estado de Chile, en particular, del Servicio Nacional de Menores, en particular respecto de los deberes del Estado establecidas en la Convenci GENERAL 9 10 0
ART. 103 - Ind. N° 365 de CC Hoppe y Royo para sustituir el actual artículo 103 por el siguiente: “Artículo 103. Composición del Consejo. El Consejo estará integrado por personas de reconocida y de comprobada integridad y trayectoria, que tengan conocimiento, comprensión y experiencia en ámbitos de la defensa y la promoción de los derechos humanos y de la Naturaleza. La cantidad de integrantes, su forma de nombramiento, organización, atribuciones y funciones específicas del Consejo serán determinadas por una ley.” GENERAL 9 8 2
ART. 103 - Texto sistematizado: "Artículo 103. Composición del Consejo: El Consejo estará compuesto por: a. Dos Consejeros(as) nombrados por la Presidencia. b. Dos Consejeros(as) nombrados por el Congreso Nacional, a partir de una nómina de no menos de doce candidaturas presentadas por la Presidencia. c. Un Consejero(a) elegido por las Universidades del Estado. d. Cuatro Consejeros(as) elegidos por las organizaciones de derechos humanos, ambientales, organizaciones representantes de pueblos indígenas y tribales. Las nóminas sobre las que se elijan las y los Consejeros deberán estar compuestas por personas reconocidas y de comprobada integridad y trayectoria, que tengan conocimiento, comprensión y experiencia en ámbitos de la defensa y la promoción de los derechos humanos y de la Naturaleza. El Consejo deberá conformarse de manera paritaria y garantizando la participación de al menos dos Consejeros(as) representantes de organizaciones de pueblos indígenas y/o tribales. El Consejo elegirá un(a) Presidente(a) y una Vicepresidenta(e), quienes necesariamente deben conformar una dupla paritaria. El Consejo tendrá un Secretario(a) Ejecutivo(a), de función profesional, elegido por concurso público y de comprobada formación y trayectoria profesional en la defensa y la promoción de los derechos humanos, especialmente en relación con los ámbitos de la justicia transicional." GENERAL 9 8 2
ART. 104 - Texto sistematizado: "Artículo 104.- Garantía de justicia y no repetición, de que nunca más un presidente abuse de su poder y le declare la guerra a su propio pueblo." GENERAL 10 9 0
Epígrafe § Del Consejo de Pueblos Indígenas - Texto sistematizado GENERAL 14 5 0
ART. 105 - Texto sistematizado: "Artículo 105. Del Consejo de Pueblos Indígenas. Existirá un órgano colegiado, autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, en el que tendrán representación todos los pueblos y naciones preexistentes en forma que determina la ley, encargado de diseñar y promover políticas públicas respetuosas de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el sistema internacional de los derechos humanos y las leyes, velando por la efectiva transversalización de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad en la sociedad y en toda la institucionalidad estatal. Es deber del Estado destinar el presupuesto necesario y suficiente para el adecuado cumplimiento de sus fines." GENERAL 14 5 0
ART. 106 - Texto sistematizado: "Artículo 106. De las funciones del Consejo de Pueblos Indígenas. El Consejo de Pueblos Indígenas tendrá las siguientes funciones: 1) Participar en la planificación estratégica, creación, desarrollo e implementación de políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el ejercicio efectivo del derecho al desarrollo de los mismos pueblos, respetando el principio de libre determinación de cada uno de ellos y su participación mediante un procedimiento de consulta libre, previa, informada y vinculante. 2) Diseñar, dirigir, impulsar, implementar y dar cuenta de los procesos de participación y consulta indígenas conforme a la Constitución, los estándares internacionales de derechos humanos y las leyes. 3) Efectuar los nombramientos, conforme al procedimiento establecido en su ley, para todos aquellos cargos públicos que no sean de elección popular y que correspondan a cupos o escaños reservados. En caso de que la elección de los mismos dependa de otro organismo, los nombres que integren la lista sobre la cual se efectuará la elección serán propuestos por el Consejo de Pueblos Indígenas. 4) Responder requerimientos y formular recomendaciones a todos los órganos públicos respecto a las políticas que impulsan, en cuanto a la forma más adecuada de implementar los estándares consagrados en la Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas. 5) Requerir a los órganos respectivos la adecuación de normas legales y reglamentarias que no se ajusten a los estándares establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. 6) Requerir a las Defensorías de los Pueblos Indígenas y de la Naturaleza para que ejerzan algunas de las facultades que la Constitución y la ley les encomiendan, en defensa de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y de la naturaleza. 7) Atende GENERAL 13 5 1
ART. 107 - Texto sistematizado: "Artículo 107.- De la regulación del Consejo de Pueblos Indígenas. La ley regulará el número de miembros y formas de integración, la planta funcionaria y la organización administrativa y territorial de acuerdo a los principios de descentralización y facilidad de acceso al servicio, observando el principio de equidad territorial, democracia interna y representación de los pueblos." GENERAL 14 5 0
ART. Nuevo - Ind. N° 366 de CC Aguilera, Catrileo, Galleguillos, Loncon y Millabur para agregar un nuevo artículo: “Artículo x. Comisión de Restitución Territorial Indígena. Se creará una Comisión de Restitución Territorial Indígena, dependiente del poder ejecutivo, cuya obligación y finalidad será: 1. Recibir, conocer y estudiar las solicitudes de reclamación territorial efectuadas por los pueblos y naciones indígenas o sus comunidades. 2. Elaborar un Plan de Demarcación, Registro, Titulación, Restitución y Reparación según corresponda, con el objetivo de dar respuesta a cada una de las reclamaciones territoriales recibidas. 3. Ejecutar el Plan de Demarcación, Registro, Titulación, Restitución y Reparación para hacer efectivo el proceso de entrega de tierras y territorios indígenas. 4. Elaborar un catastro general del estado de las tierras y territorios que hayan sido objeto de reclamación, ya sea que se encuentren en posesión o dominio de particulares o del fisco. Para la determinación de las tierras y territorios susceptibles de restitución o reparación, se considerarán aquellas que tradicionalmente han sido ocupadas por el respectivo pueblo o nación indígena, que podrán ser acreditadas por todo tipo de antecedentes que puedan dar fe de la ocupación o posesión tradicional. Estos podrán ser registros públicos e históricos, informes oficiales, investigaciones sobre determinación y pérdida territorial indígena, sentencias emitidas por tribunales, informes técnicos que acrediten la posesión u ocupación territorial tradicional, hitos y espacios de significación cultural, espiritual o ceremonial, memoria oral, toponimia, homogeneidad ecológica, entre otros. La integración de la comisión se realizará mediante un proceso público y transparente, debiendo establecerse como criterios de selección de sus integrantes, la comprobada experiencia técnica o académica en las materias objeto de la Comisión, la parid GENERAL 8 9 2
ART. Nuevo - Ind. N° 367 de CC Aguilera, Catrileo, Galleguillos, Loncon y Millabur para agregar un nuevo artículo: “Artículos x. Tribunal Especial de Restitución Territorial Indígena. Se creará un Tribunal Especial de Restitución Territorial Indígena de carácter autónomo, plurinacional y paritario. Su integración, nombramiento de sus jueces, funcionamiento, presupuesto y demás aspectos para su adecuada operación, será regulado por la ley. Son competencias del Tribunal Especial de Restitución Territorial Indígena, sin perjuicio de lo señalado en la ley, las siguientes: 1.- Conocer y resolver los reclamos, acciones y recursos interpuestos contra las resoluciones y recomendaciones emitidas por la Comisión de Restitución Territorial Indígena conforme a las etapas y procedimientos señalados en el Plan de Demarcación, Registro, Titulación, Restitución y Reparación. 2.- Conocer y resolver reclamos, acciones y recursos interpuestos en los procesos de expropiación, incluida la determinación de la indemnizaciones pecuniarias en favor de los expropiados y la entrega material de las tierras, territorios y bienes naturales conforme a la Constitución y las leyes; 3.- Conocer y resolver reclamos, acciones y recursos interpuestos en los procesos de reparación y remedios alternativos a la expropiación. 4.- Las demás competencias que establezca la ley. El Tribunal Especial de Restitución Territorial Indígena deberá desarrollar un procedimiento adecuado, expedito y oportuno, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo”. GENERAL 6 11 1
Epígrafe § Justicia Constitucional - Texto sistematizado GENERAL 17 0 2
Epígrafe § Revisión represiva de la ley - Ind. N° 368 de CC Bravo y Villena para suprimir el título “§ Revisión represiva de la ley”. GENERAL 16 0 3
ART. 108 - Ind. N° 370 de CC Bravo y Villena para sustituir el actual artículo 108, por el siguiente: “Artículo 108.- De la justicia constitucional. La justicia constitucional será ejercida por una Corte Constitucional, con la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, bajo los principios de deferencia a los electos con potestad legislativa presunción de constitucionalidad de la ley, búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución y no justiciabilidad de asuntos de naturaleza exclusivamente política. Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán aplicar las normas, en el ámbito de sus competencias, efectuando una interpretación orientada hacia la Constitución. La Corte Constitucional deberá interpretar la Constitución ajustada a la pertinencia cultural de los pueblos indígenas, cuando corresponda.”. GENERAL 14 1 4
ART. 109, 110 y 111 - Ind. N° 371, 372 y 373 de CC Bravo y Villena para suprimir los artículos 109, 110 y 111. GENERAL 16 2 1
Epígrafe § Corte Constitucional - Texto sistematizado GENERAL 14 2 3
ART. 112 - Ind. N° 374 de CC Bravo y Villena para suprimir el artículo 112. GENERAL 16 1 2
ART. 113 - Ind. N° 375 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para sustituir el artículo 113 por el siguiente texto: “Artículo 113.- Habrá una Corte Constitucional cuya función será garantizar la supremacía de esta Constitución”. GENERAL 5 13 1
ART. 113 - Texto sistematizado: "Artículo 113.- De la jurisdicción constitucional. La jurisdicción constitucional será́ ejercida por una Corte Constitucional, con la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, bajo los principios de deferencia a los órganos legislativos, presunción de constitucionalidad de la ley, búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución y no justiciabilidad de asuntos de naturaleza exclusivamente política. Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán aplicar las normas, en el ámbito de sus competencias, efectuando una interpretación orientada hacia la Constitución." GENERAL 6 10 2
ART. 113 A - Ind. N° 376 y 377 de CC Bravo y Villena / Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para suprimir el artículo 13 A. GENERAL 14 4 1
ART. 114 - Ind. N° 378 de CC Bravo y Villena para suprimir el artículo 114. GENERAL 16 2 1
ART. 114 A - Ind. N° 381 de CC Bravo y Villena para sustituir el artículo 114 A, por el siguiente: “Artículo 114 A.- Corte Constitucional. La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico, profesional, independiente e imparcial, encargado del control de la supremacía de la Constitución, cuyas resoluciones se encuentran fundadas únicamente en razones de derecho. Estará conformada, paritariamente y con criterios de plurinacionalidad y equidad territorial, por quince juezas y jueces, uno de los cuales será su presidenta o presidente, elegido por sus pares y que ejercerá sus funciones durante dos años. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos o hasta que cumplan setenta años, y se renovarán por parcialidades cada tres años. Funcionará en salas preferentemente especializadas, integradas por cinco juezas o jueces, o en pleno, de conformidad a lo dispuesto por la ley. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional serán elegidas y elegidos en base a criterios técnicos y de mérito profesional, de la siguiente manera: a) Un tercio será elegido por el Congreso, de nóminas de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Estas designaciones se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los tres quintos de las y los parlamentarios en ejercicio. b) Un tercio será elegido por la Presidencia de la República, de nóminas de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de la Justicia. c) Un tercio será elegido de entre las juezas y las jueces del Sistema Nacional de Justicia, por votación, entre sus pares que ostenten la calidad de titulares. Las juezas y los jueces electos para el ejercicio de esta función quedarán suspendidos de sus cargos judiciales de origen en tanto se extienda éste. Su nombramiento se realizará previa convocatoria pública, abierta y transparente del órgano que corresp GENERAL 12 1 6
ART. 114 B - Ind. N° 382 de CC Bravo y Villena para suprimir el artículo 114 B. GENERAL 17 0 2
ART. 115 - Ind. N° 383 de CC Bravo y Villena para suprimir el artículo 115 GENERAL 14 3 2
ART. 115 A y 115 B - Ind. N° 385/386 y 387 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain / Bravo y Villena para suprimir los artículos 115 A y 115 B. GENERAL 16 0 2
ART. 115 A y 115 B - Ind. N° 385/386 y 387 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain / Bravo y Villena para suprimir los artículos 115 A y 115 B. GENERAL 16 0 2
ART. 116 - Ind. N° 388 de CC Bravo y Villena para reemplazar el artículo 116 del texto sistematizado, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 116. Inamovilidad e independencia. Las juezas y jueces de la Corte Constitucional son independientes de todo otro poder y gozan de inamovilidad. Cesarán en sus cargos por haber cumplido su periodo, por incapacidad legal sobreviniente, por renuncia, por sentencia penal condenatoria, por remoción, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función u otra causa establecida en la ley.”. GENERAL 15 1 3
ART. 116 A y 116 B - Ind. N° 390/391 y 392 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain / Bravo y Villena para suprimir los artículos 116 A y 116 B. GENERAL 16 0 3
ART. 117 - Ind. N° 393 de CC Bravo y Villena para suprimir el artículo 117. GENERAL 11 6 2
ART. 117 A - Ind. N° 395 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para suprimir el artículo 117 A. GENERAL 5 12 2
ART. 117 A - Ind. N° 396 de CC Bravo y Villena para sustituir el artículo 117 A, por el siguiente: “Artículo 117 A. De las incompatibilidades e inhabilidades. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo. Al terminar su periodo, y durante los dos años siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.”. GENERAL 16 1 2
ART. 118 - Ind. N° 397 de CC Bravo y Villena para suprimir el actual artículo 118. GENERAL 11 5 3
ART. Nuevo - Ind. N° 399 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para agregar un nuevo artículo a continuación del artículo 118, del siguiente texto: “Artículo X.- La Corte Constitucional conocerá de la acción de unificación de jurisprudencia, en el caso de la acción de protección de garantías constitucionales, dentro de los cinco días contados desde la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones respectiva. Para estos efectos, la Corte hará un examen de pertinencia de la acción de unificación interpuesta, donde evaluará la existencia de sentencias contradictorias en causas que interpreten una misma garantía constitucional, y que se trate de un conflicto de relevancia jurídica, casos en los cuales declarará la admisibilidad de la acción debiendo ser resuelta por el pleno de la Corte Constitucional por mayoría de sus miembros.” GENERAL 4 14 1
ART. 118 A y 118 B - Ind. N° 400 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para suprimir el artículo 118 A y 118 B. GENERAL 0 1 0
ART. 118 A - Ind. N° 401 de CC Bravo y Villena para sustituir el artículo 118 A, por el siguiente: “Artículo 118 A. Atribuciones de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones, ejerciéndolas conforme a los principios referidos en el artículo 108 [De la justicia constitucional]: 1. Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes, disposiciones normativas con fuerza de ley, en contra de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial. 2. Resolver las acciones de inconstitucionalidad por omisión de las medidas legislativas necesarias para el cumplimiento de las normas constitucionales. 3. Resolver la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales, que la o el juez que conoce de la gestión pendiente someta a conocimiento de la Corte Constitucional. El requerimiento sólo se iniciará a petición del tribunal que conozca del asunto, de oficio o a petición de parte, la que se tramitará como incidente y cuya resolución será inapelable. 4. Resolver la acción pública de inconstitucionalidad contra los preceptos legales que hayan sido declarados inaplicables en tres oportunidades previas, por el mismo vicio de constitucionalidad. 5. Resolver los reclamos en caso que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional. 6. Pronunciarse sobre la correcta interpretación de los derechos fundamentales en la sentencia que resuelva la apelación de acciones de tutela de derechos fundamentales, cuando el asunto revista especial relevancia constitucional, en la forma que determine la ley. 7. Resolver conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre las entidades territoriales autónomas, con cualquier otro órgano del Estado GENERAL 14 0 5
ART. 118 B - Ind. N° 402 de CC Bravo y Villena para suprimir el actual artículo 118 B. GENERAL 18 0 1
ART. 119 - Ind. N° 403 de CC Bravo y Villena para suprimir el actual artículo 119. GENERAL 12 5 2
ART. Nuevo - Ind. N° 405 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para agregar un nuevo artículo: “Artículo X.- En el evento que el tribunal de la gestión pendiente desconozca los efectos de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad de un precepto, la parte agraviada podrá recurrir extraordinariamente ante el pleno de la Corte Constitucional para su pronunciamiento, pudiendo dictar sentencia de reemplazo”. GENERAL 5 13 1
ART. 119 A - Ind. N° 406 de CC Bravo y Villena para sustituir el artículo 119 A, por el siguiente: “Artículo 119 A.- De las sentencias de la Corte Constitucional y sus efectos. Las sentencias de la Corte Constitucional se adoptarán por consenso o por la mayoría de juezas o jueces que establezca la ley. Tienen carácter vinculante, con efecto de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio para todos los órganos públicos, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno. La Corte Constitucional sólo podrá acoger la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de una norma con fuerza de ley, o la inaplicabilidad de un precepto legal, cuando no sea posible interpretarlo de modo de evitar efectos inconstitucionales. Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, éste no podrá ser aplicado en la gestión judicial en la que se originó la cuestión de constitucionalidad. Cuando la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de una norma con fuerza de ley, la sentencia tendrá efectos derogatorios a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de la disposición legislativa o de la norma con fuerza de ley declarada inconstitucional, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación con la norma ordinaria. Si la Corte Constitucional verifica la existencia de inconstitucionalidad por omisión, lo pondrá en conocimiento del órgano legislativo competente, a fin de que éste actúe con arreglo a las formas previstas por la Constitución, para subsanar tal omisión.”. GENERAL 13 0 4
ART. 119 B - Ind. N° 408/410 y 409 de CC Bravo y Villena/ Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para suprimir el inciso primero del artículo 119 B y 120. GENERAL 15 1 3
Epígrafe § Consejo de Contiendas de Competencia al ART. 125 - Ind. N° 411 a 416 de CC Bravo y Villena para suprimir desde el título “§ Consejo de Contiendas de Competencia” hasta el artículo 125. GENERAL 15 1 3
Epígrafe § De las acciones jurisdiccionales para la tutela de derechos fundamentales - Texto sistematizado GENERAL 5 14 0
Epígrafe § Acciones constitucionales de tutela - Texto sistematizado GENERAL 19 0 0
ART. 126 - Ind. N° 417 y 418 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez / Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para suprimir el artículo 126. GENERAL 14 3 2
ART. 127 - Ind. N° 420 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 127, por el siguiente: “Artículo 127.- Acción de tutela de derechos fundamentales. Toda persona que por causa de un acto u omisión sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable. Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto. El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente. No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados. La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva. El recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. De estimarse en el examen de admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente par GENERAL 15 1 3
ART. 127 A a 127 C - Ind. N° 423/ 424 y 425 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain/Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir los artículos 127 A, 127 B y 127 C. GENERAL 19 0 0
ART. 128 - Ind. N° 426 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir los artículos 128 GENERAL 14 4 1
ART. 129 - Ind. N° 428 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 129 por el siguiente: “Artículo 129. Acción de amparo. Toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en esta Constitución o las leyes, podrá concurrir por sí o por cualquiera persona a su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad inmediata. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y condiciones de la persona que se encontrare privada de libertad. Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal o seguridad individual, debiendo en tal caso adoptarse todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” GENERAL 11 3 4
ART. 129 A - Ind. N° 431 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para eliminar el artículo 129 A. GENERAL 15 4 0
ART. 129 B y 130 - Ind. N° 433 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para suprimir los artículos 129 B y 130. GENERAL 6 13 0
ART. 129 B - Ind. N° 434 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para eliminar el artículo 129 B. GENERAL 18 1 0
ART. 130 - Ind. N° 435 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 130, por el siguiente: “Artículo 130.- Compensación por privación de libertad indebida. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada, será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.”. GENERAL 14 3 2
ART. 131 - Ind. N° 436 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 131, por el siguiente: “Artículo 131.- Acción de indemnización por error judicial. Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial, tendrá derecho a ser indemnizada de todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hubieren causado. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá exigir en conformidad al artículo anterior, será imputada a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño.”. GENERAL 14 2 3
ART. 132, 133 y 133 A - Ind. N° 438 / 439, 441 y 442 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain / Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménezpara suprimir los artículos 132, 133 y 133 A. GENERAL 19 0 0
ART. Nuevo - Ind. N° 440 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para agregar un nuevo artículo: “Artículo X.- Los derechos reconocidos en los numerales [SE REFIERE A LOS DERECHOS SOCIALES] del artículo [SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA PROPUESTA DE NUEVA CONSTITUCIÓN], serán configurados por el legislador, quien determinará sus contenidos, límites y modalidades de cumplimiento. El legislador deberá establecer un recurso especial de tutela para asegurar la efectiva protección de las obligaciones emanadas de cada uno de estos derechos, según hayan sido identificadas en la ley. Este recurso será de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva en primera instancia, y de la Corte Suprema en segunda instancia. Los tribunales de justicia, al conocer de estos recursos, deberán dar debida consideración a las restricciones presupuestarias del Estado, así como al principio de no regresividad de los derechos. El legislador deberá dar cumplimiento a la obligación de configuración legal de derechos contenida en el inciso primero en el plazo de 2 años a contar de la publicación de esta Constitución. Si el legislador no cumple con esta obligación, en el plazo señalado, cualquier persona podrá recurrir a la Corte Constitucional para que declare que el Presidente, o el Congreso Nacional en su caso, han incurrido en una omisión constitucional inexcusable.” GENERAL 6 12 1
ART. 134 y 134 A - Ind. N° 443 y 444 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para eliminar los artículos 134 y 134 A. GENERAL 19 0 0
ART. Nuevo - Ind. N° 445 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para agregar un nuevo artículo después del 134 A que diga lo siguiente: “Artículo X.- Cualquier persona podrá denunciar las infracciones a la regulación constitucional sobre la libertad de emprender y el Estado empresario contenida en esta Constitución. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia y la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y adoptar, si este fuera el caso, la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, ante la Corte Constitucional y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Esta Corte conocerá del caso en una de sus Salas. Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.” GENERAL 5 13 1
Epígrafe § Reforma y Reemplazo de la Constitución y Título I Reforma Constitucional - Texto sistematizado GENERAL 18 0 1
ART. 135 - Ind. N° 446 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para eliminar el artículo 135. GENERAL 15 2 2
ART. 136 - Ind. N° 447 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para eliminar el artículo 136. GENERAL 15 3 1
ART. 136 A - Ind. N° 449 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 136 A, por el siguiente artículo: “Artículo 136 A.- Procedimiento de reforma constitucional. Los proyectos de reforma a la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción parlamentaria o por iniciativa popular. Los proyectos de reforma constitucional iniciados por las y los ciudadanos deberán contar con el patrocinio en los términos señalados en esta Constitución. Para su aprobación, el proyecto de reforma necesitará del voto conforme al quórum de cuatro séptimos de las y los parlamentarios en ejercicio. Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de qué forma se agrega, altera, reemplaza o deroga una norma de la Constitución. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quórum señalado en los incisos anteriores. Los proyectos de reforma no podrán suprimir derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución.” GENERAL 16 0 3
ART. 136 A - Ind. 450 del CC Jiménez para, en el artículo 136 A, agregar después de la expresión “moción parlamentaria”, la siguiente frase: “o por iniciativa de los pueblos indígenas”. GENERAL 11 5 3
ART. Nuevo - Ind. 454 del CC Jiménez para agregar un nuevo artículo en el título de “Reforma constitucional”: “Artículo XX: Los proyectos de reforma a la Constitución podrán ser iniciados además por los pueblos indígenas cuando se trate de temas que versen sobre plurinacionalidad, libredeterminación y demás derechos colectivos de los pueblos indígenas. Para ello, deberán contar con la cantidad de patrocinios respecto al padrón electoral indígena, en conformidad a esta Constitución”. GENERAL 10 7 1
ART. 136 B, 136 C y 136 D - Ind. N° 455, 456 y 457 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir los artículos 136 B, 136 C y 136 D. GENERAL 16 1 2
ART. 137 - Ind. N° 458 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para para sustituir el artículo 137 por el siguiente: “Artículo 137.- Convocatoria a referendo. La Cámara de Diputados y Diputadas deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por ella que recaigan sobre las siguientes materias: (a) alteración de la forma de Estado; (b) modificación del período presidencial y del de los y las integrantes del Congreso Nacional; (c) reformas a los capítulos sobre principios fundamentales y derechos fundamentales; (d) las regulaciones de este capítulo. La reforma constitucional aprobada por la Cámara se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos en el referéndum. El sufragio en este referendo será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile. Es deber del Congreso Nacional y de los órganos del Estado descentralizados dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referendo, debiendo promover el involucramiento público a través de distintas vías en su discusión. El deber de publicidad deberá desarrollarse dentro de los 90 días anteriores a la celebración del referéndum. La ley regulará los deberes específicos, así como los mecanismos de participación, a que se refiere este inciso.”. GENERAL 13 5 1
ART. 137 A y 137 B - Ind. N° 459 y 460 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir los artículos 137 A y 137 B. GENERAL 18 1 0
ART. 138 - Ind. N° 461 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 138, por el siguiente: “Artículo 138.- Referéndum popular de reforma constitucional. Un mínimo equivalente al diez por ciento de la ciudadanía correspondiente al último padrón electoral, podrá presentar una propuesta de reforma constitucional para ser votada mediante referéndum nacional conjuntamente con la próxima elección parlamentaria. Existirá un plazo de ciento ochenta días desde su registro para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos. En caso que el proyecto popular de reforma constitucional reúna el apoyo requerido, el Congreso podrá aprobar un proyecto alternativo sobre la misma materia y dentro de un periodo máximo de dos meses, para que ambas sean consultadas. La propuesta del Congreso debe ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso. En este caso, para el plebiscito, la ciudadanía dispondrá de dos alternativas: en la primera, si aprueba o rechaza la reforma constitucional y, en la segunda, se preguntará por las dos alternativas propuestas. La propuesta de reforma constitucional se entenderá aprobada si la alternativa de modificación ganadora alcanza la mayoría en la votación respectiva. Es deber del Congreso y de los órganos del Estado descentralizados dar adecuada publicidad a la o las propuestas de reforma que se someterán a referéndum.” GENERAL 13 5 1
ART. 138 - Ind. 462 del CC Jiménez para agregar un nuevo inciso en el artículo 138 del siguiente tenor: “Los miembros de pueblos indígenas cuyos patrocinios sean equivalentes a la sumatoria del diez por ciento de cada pueblo respecto al último padrón electoral indígena, podrán presentar una propuesta de reforma constitucional para que sea votada mediante referéndum de manera conjunta con la próxima elección parlamentaria. También podrán presentar propuesta de reforma constitucional las comunidades y asociaciones indígenas con personalidad jurídica, los cacicazgos tradicionales reconocidos por ley y asociaciones u organizaciones indígenas tradicionales en la cantidad o proporción que establezca la ley”. GENERAL 8 9 2
ART. 138 - Ind. 463 del CC Jiménez para agregar un nuevo inciso en el artículo 138 del siguiente tenor: “Estas propuestas sólo podrán versar respecto a aquellas materias que regulen plurinacionalidad, libredeterminación y demás derechos colectivos de los pueblos indígenas”. GENERAL 8 10 1
ART. 138 A y 139 - Ind. N° 464 y 465 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir los artículos 138 A y 139. GENERAL 19 0 0
ART. 139 A - Texto sistematizado: “Artículo 139 A.- Los proyectos de reforma constitucional susceptibles de afectar a los pueblos indígenas, deberán ser sometidos a una consulta con los pueblos, mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas, de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes dictadas a su conformidad.” GENERAL 15 2 2
Título II. Procedimiento para elaborar una nueva Constitución - Texto sistematizado GENERAL 13 5 0
ART. 140 - Ind. N° 467 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 140, por el siguiente: “Artículo 140.- Procedimiento para el reemplazo de la Constitución. El reemplazo total de la Constitución sólo podrá realizarse a través de una Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum. La convocatoria a referéndum constituyente podrá ser convocada por iniciativa popular. Para ello, la ciudadanía deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinte por ciento del padrón electoral que hubiere sido establecido para la última elección parlamentaria. También corresponderá a la presidencia de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación de los cuatro séptimos de las y los integrantes del Congreso. Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso, por medio de una ley, aprobada por las cuatro séptimas partes de sus integrantes. La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referendo es votada favorablemente por la mayoría de quienes participen en él. El sufragio en este referendo será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.” GENERAL 14 2 3
ART. 140 A y 140 B - Ind. N° 468 y 469 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir los artículos 140 A y 140 B. GENERAL 19 0 0
ART. 141 - Ind. N° 470 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 141, por el siguiente: “Artículo 141.- De la Asamblea Constituyente. La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una propuesta de Nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes e integrantes de partidos políticos, y con escaños reservados para pueblos originarios. Una ley regulará su integración, el sistema de elección, su duración, que no será inferior a dieciocho meses, su organización mínima, los mecanismos de participación popular y consulta indígena del proceso y demás aspectos generales que permitan su instalación y funcionamiento regular. La Asamblea Constituyente tendrá la facultad de definir el quórum de aprobación de las normas y su propio reglamento de funcionamiento. Una vez redactada y entregada la propuesta de nueva constitución a la autoridad competente, la Asamblea Constituyente se disolverá de pleno derecho.”. GENERAL 13 6 0
ART. 142 - Ind. N° 471 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 142 por el siguiente: “Artículo 142.- Del plebiscito ratificatorio de una Nueva Constitución. Entregada la propuesta de Nueva Constitución, deberá convocarse a un referéndum para su aprobación o rechazo. El sufragio en este plebiscito será obligatorio. Para que la propuesta sea aprobada deberá obtener el voto favorable de más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Si la propuesta de Nueva Constitución fuera aprobada en el plebiscito, se procederá a su promulgación y correspondiente publicación.”. GENERAL 13 6 0
ART. 143 - Ind. N° 472 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir el artículo 143. GENERAL 19 0 0
ART. Nuevo - Ind. N° 473 de CC Bravo y Villena para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 143 bis.- Del referéndum constituyente periódico. A los veinte años de la entrada en vigencia de esta Constitución y, a partir de entonces, sucesivamente cada veinte años, junto con la elección periódica de parlamentarias y parlamentarios más próxima, se someterá a referéndum la posibilidad de modificar la presente Constitución. En tal caso, la ciudadanía dispondrá de una cédula electoral en la que se preguntará si aprueba o rechaza la modificación de la Constitución vigente. En caso de que la opción de aprobación obtenga más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos en el plebiscito, se entenderá de pleno derecho que se ha convocado a una Asamblea Constituyente, la que se regirá por lo dispuesto en los artículos 141 (De la Asamblea Constituyente) y 142 (Del plebiscito ratificatorio de una Nueva Constitución). Con todo, la Asamblea Constituyente así convocada deberá decidir, una vez instalada, si procederá a elaborar una propuesta de reforma constitucional o una nueva Constitución, aplicándose las reglas de este capítulo que correspondan.”. GENERAL 6 9 4
ART. 144 - Ind. N° 474 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 144, por el siguiente: “Artículo 144.- Improcedencia de impugnaciones. Ninguna autoridad, ni tribunal, podrá conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Asamblea ni con el contenido de las normas propuestas.”. GENERAL 13 6 0
Epígrafe § Derechos de personas privadas de libertad - Texto sistematizado GENERAL 13 3 3
ART. 145 - Ind. N° 475 de CC Royo y Villena para sustituir el actual artículo 145, por uno del siguiente tenor: “Artículo 145.- De los derechos de las personas privadas de libertad. Las personas sometidas a cualquier forma de privación de libertad conservarán los derechos fundamentales contemplados en esta Constitución y en los tratados de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile. Es deber del Estado garantizar el acceso a la capacitación, a ejercer un trabajo remunerado, a la seguridad social, a la educación, a la integridad física y psíquica, al deporte y a la cultura, con perspectiva de género e intercultural. El hacinamiento en los recintos penitenciarios atenta gravemente contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Las mujeres y personas gestantes embarazadas tendrán derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hijo o hija, teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Es deber del Estado garantizar que las personas pertenecientes a los pueblos y naciones originarias tengan las condiciones que permitan ejercer su derecho a la identidad e integridad cultural y se dará preferencia a medidas distintas al encarcelamiento.” GENERAL 13 4 2
ART. Nuevo - Ind. N° 477 de CC Caiguan para agregar, luego del artículo 145, un artículo 145 bis del siguiente tenor: “Artículo 145 BIS.-Derechos de las personas privadas de libertad de origen indígena. Cuando se impongan sanciones penales a personas pertenecientes a los pueblos y naciones indígenas se garantizarán las condiciones que permitan ejercer su derecho a su identidad e integridad cultural y se dará preferencia a medidas distintas al encarcelamiento.” GENERAL 8 8 3
ART. 146 - Ind. N° 478 de CC Royo y Villena para sustituir el actual artículo 146, por uno del siguiente tenor: “Artículo 146.- Obligaciones del Estado durante la ejecución de la pena. Solo el Estado ejecutará el cumplimiento de las penas y medidas privativas de libertad decretadas por los tribunales de justicia, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines. Los establecimientos penitenciarios serán administrados por personal civil especializado, distinto del órgano encargado de la seguridad del recinto. Los establecimientos penitenciarios deberán separar a la población penal utilizando criterios apropiados para garantizar el respeto de los derechos humanos de la persona privada de libertad y su seguridad. Las personas sometidas a una medida de seguridad de internación o a la medida cautelar de internación provisional, no podrán permanecer en un establecimiento penitenciario, debiendo asumir su custodia las personas o instituciones de salud mental, según correspondiere. Las visitas en los establecimientos penitenciarios tienen derecho a no ser sometidas a tratos o procedimiento vejatorios o degradantes, y es deber del Estado disponer todos los medios tecnológicos, materiales y humanos como forma de garantizar este derecho.” GENERAL 13 3 3
ART. 147 - Ind. N° 480 de CC Royo y Villena para sustituir el actual artículo 147, por uno del siguiente tenor: “Artículo 147. Extensión de la pena. Las personas privadas de libertad gozan de los derechos consagrados en esta Constitución y no podrán sufrir limitaciones a otros derechos que aquellos que sean estrictamente necesarios para la ejecución de la pena y deberán ser establecidos expresamente en la resolución judicial.” GENERAL 15 0 4
ART. 148 - Texto sistematizado: "Artículo 148.- Prohibición de la tortura, aislamiento e incomunicación. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria. Tampoco podrá quedar incomunicada en la investigación de delitos en que hubiere participado, salvo en hipótesis calificadas y durante un tiempo proporcional y razonable, señalados expresamente por el legislador." GENERAL 17 0 2
ART. 149 - Ind. N° 482 de CC Caiguan para sustituir el epígrafe del “Artículo 149.- Derecho a petición” por el del siguiente tenor: “Artículo 149.- Derecho a petición, comunicación y visitas”. GENERAL 6 13 0
ART. 149 - Ind. N° 483 de CC Royo y Villena para reemplazar en el artículo 149 inciso primero la expresión “judicatura” por la siguiente frase “tribunal de ejecución de la pena”. GENERAL 14 1 4
ART. 149 - Ind. N° 484 de CC Royo y Villena para eliminar el inciso segundo del artículo 149. GENERAL 13 5 1
ART. 150 - Ind. N° 485 de CC Royo y Villena para sustituir el actual artículo 150, por uno del siguiente tenor: “Artículo 150.- Derecho a la inserción, integración social y reparación. La ejecución de las sanciones penales se enfocará hacia la inserción e integración de la persona condenada. Es deber del Estado elaborar políticas, planes y programas para la efectiva inserción e integración de las personas privadas de libertad y deberá siempre considerarse un enfoque de género, etario, pertinencia cultural, igualdad material y no discriminación, procurando un desarrollo integral de la persona. El Estado garantizará a las personas privadas de libertad el acceso a trabajos productivos, con pleno respeto de sus derechos laborales y de seguridad social.” GENERAL 15 4 0
ART. 150 - Ind. N° 486 de CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para agregar en el artículo 150 el siguiente inciso final: “Con todo, el Estado deberá priorizar la inserción social de adolescentes”. GENERAL 16 2 1
ART. 150 A y 151 - Ind. N° 487 y 489 de CC Royo y Villena para eliminar los actuales artículos 150 A y 151. GENERAL 17 2 0