Comisión de COM 6 Sistema de Justicia, Órganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°56

lunes 28 marzo del 2022, de 09:35 a 20:38 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Epígrafe "§ Justicia Ambiental" GENERAL 14 3 1
ART. 1 - Ind. N° 1 de CC Hoppe y Royo para sustituir el actual artículo 1, por el siguiente: “Artículo 1.- Tribunales Ambientales. Los Tribunales Ambientales conocen y resuelven las acciones de impugnación de la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental, de la acción de Reparación por Daño Ambiental y de la Acción de Tutela Ambiental y de los Derechos de la Naturaleza. Habrá al menos un Tribunal Ambiental en cada Región del país y se constituirán de forma unipersonal. Para decidir los conflictos de su competencia, deberán tener en consideración los principios ambientales presentes en esta Constitución y los Tratados Internacionales ratificados y vigentes en materia ambiental. Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental, podrán interponerse directamente a los Tribunales Ambientales, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa. La ley dispondrá medidas especiales que posibiliten materialmente el acceso a la Justicia Ambiental a aquellas personas, grupos, comunidades o territorios vulnerables.” GENERAL 13 4 1
ART. 2 - Ind. N° 3 de CC Hoppe y Royo Royo para sustituir el actual artículo 2, por el siguiente: “Artículo 2.- Mecanismos colaborativos en conflictos socioambientales. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de gestión para la prevención y solución de conflictos socioambientales, garantizando el acceso gratuito e informado, para toda persona o comunidad afectada en el ejercicio de sus derechos ambientales. La ley asegurará la infraestructura, equipamiento e instalaciones necesarias para tal fin a nivel nacional y regional, junto con el asesoramiento profesional y técnico especializado para promover el diálogo entre todas las partes interesadas.” GENERAL 14 5 0
Epígrafe "§ Ministerio Público" - Ind. N° 6 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el título del subtítulo “§ Ministerio Público”, por uno nuevo del siguiente tenor: “Capítulo [XX].- Ministerio Público”. GENERAL 18 0 1
ART. 3 - Ind. N° 7 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 3 del texto sistematizado, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 3.- Del Ministerio Público. El Ministerio Público es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene como funciones dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ejercerá la acción penal pública en representación exclusiva de la sociedad, en la forma prevista por la ley. En dichas funciones deberá velar por el respeto y promoción de los derechos humanos, considerando también los intereses de la víctima, respecto de quienes deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para protegerlas, al igual que a los testigos. Ninguna ley ni autoridad podrá en caso alguno impedir o establecer condiciones que entorpezcan el desarrollo de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública cuando se trate de hechos que comprometan el interés público, el patrimonio de la nación o contra bienes jurídicos colectivos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones. La autoridad policial requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a menos que ésta sea verbal, de la autorización judicial. Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, requerirán siempre de autorización judicial previa y motivada.”. GENERAL 14 4 1
ART. 3 - Ind. N° 10 de CC Logan para incorporar, en el artículo 3 inciso 1°, las palabras “y jerarquizado” luego de la palabra “autónomo,”. GENERAL 12 6 1
ART. 3 - Ind. N° 11-12-13 de CC Logan para sustituir, en el artículo 3 inciso 1°, las palabras “la víctima” por “las víctimas”; "debera" por "deberán" y eliminar la palabra "contra" GENERAL 7 11 1
ART. 3 A - Ind. N° 14 y 15 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez / Harboe para suprimir el artículo 3 A. GENERAL 17 1 1
ART 4 - IND. N° 19 y 20 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez; y Harboe para suprimir el artículo 4 GENERAL 19 0 0
ART. 5-6-7- y 7A - Ind. N° 22-24-25 y 38 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir el art. 5, 6, 7 y 7A. GENERAL 19 0 0
ART. 8 - Ind. N° 44 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir, el actual artículo 8 del texto sistematizado, por el siguiente: “Artículo 4.- De la organización y atribuciones del Ministerio Público. Una ley determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir las y los fiscales para su nombramiento y las causales de su remoción. Los fiscales cesarán en su cargo al cumplir los 70 años. Las autoridades superiores de la institución deberán siempre fundar aquellas órdenes e instrucciones dirigidas a los fiscales que puedan afectar una investigación o el ejercicio de la acción penal.”. GENERAL 16 0 3
ART. 8 A - IND. N° 48 y 49 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez; y Harboe para suprimir 8 A GENERAL 15 4 0
ART. 9 - Ind. N° 52 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el actual artículo 9, por el siguiente: “Artículo 9.- De la Fiscalía Regional. Existirá una Fiscalía Regional en cada región del país, sin perjuicio que la ley podrá establecer más de una por región. Las y los fiscales regionales deberán haberse desempeñado como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer las demás calidades que establezca la ley. Durarán cuatro años y una vez concluida su labor, podrán retornar a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni postular nuevamente a fiscal regional.”. GENERAL 13 3 3
ART. 10 - Ind. N° 59 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el artículo 10 del texto sistematizado, por el siguiente: “Artículo 5.- Dirección del Ministerio Público. La dirección superior del Ministerio Público reside en un Consejo Superior, órgano colegiado, paritario, que designará de entre sus miembros a un presidente y a un director ejecutivo.” GENERAL 13 6 0
ART. 10 A - Ind. N° 74 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para sustituir el artículo 10 A del texto sistematizado, un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 6.- Del Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo estará compuesto por siete miembros, designados de la siguiente manera: a) Tres integrantes elegidos democráticamente por las y los fiscales entre sus pares. b) Un integrante elegido democráticamente por funcionarios y funcionarias del Ministerio Público entre sus pares. c) Tres integrantes elegidos por el Congreso plurinacional a partir de ternas elaboradas por el Consejo de Alta Dirección Pública. Los candidatos y candidatas no podrán haber desempeñado cargos de elección popular ni haber sido candidatos a ellos, así como tampoco podrán haber desarrollado funciones en el Gobierno o Administración del Estado en cargos que sean de exclusiva confianza del Presidente de la República, en los últimos cuatro años. La ley establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán reunir los consejeros del Ministerio Público. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser reelegidos, debiendo renovarse por parcialidades en conformidad a lo que señale la ley. La calidad de consejero es incompatible con todo otro cargo o función sea o no remunerada, con excepción de la docencia universitaria con los límites que señale la ley. Las y los consejeros indicados en las letras a) y b) se entenderán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido, pudiendo retornar al ejercicio de sus funciones una vez cumplido este desempeño.”. GENERAL 12 5 1
ART. 11 - Ind. N° 78 de CC Harboe para suprimir el artículo 11. GENERAL 2 13 3
ART. 11- Ind. N° 79 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 11 del texto sistematizado, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 7.- Atribuciones del Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir el organismo, velando por el cumplimiento de sus objetivos; b) Determinar la política de gestión profesional de las y los funcionarios del Ministerio Público. c) Supervigilar la política de persecución penal adoptada por el Comité del Ministerio Público. d) Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de las y los funcionarios. e) Designar a su presidente, a los fiscales regionales, fiscales adjuntos y demás funcionarios del Ministerio Público en conformidad a la ley. f) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las y los funcionarios, en conformidad a la ley. g) Definir las necesidades presupuestarias, gestionando los recursos para su adecuado funcionamiento. h) Las demás atribuciones que establezca la ley.”. GENERAL 12 5 1
ART. 12- Ind. N° 85 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 12 del texto sistematizado, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 8.- El Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo del Ministerio Público dirigirá las sesiones ordinarias y extraordinarias del órgano y representara a la institución ante los demás órganos del Estado, sin perjuicio de las demás atribuciones que señale la ley.”. GENERAL 13 5 1
ART. 13- Ind. N° 89 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 13 del texto sistematizado, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 10.- Del Comité del Ministerio Público. Existirá un Comité del Ministerio Público, compuesto por el Presidente del Consejo Superior y los fiscales regionales. El Comité deberá fijar la política de persecución penal y los criterios de actuación para el cumplimiento de dichos objetivos, debiendo siempre velar por la transparencia y objetividad, resguardando los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos humanos.”. GENERAL 14 4 1
ART. 14 - Ind. N° 92 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 14, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 11.- Fiscales Adjuntos del Ministerio Público. Existirán fiscales adjuntos del Ministerio Público quienes ejercerán su labor autónomamente en los casos específicos que se les asignen, conforme a los límites establecidos en la Constitución y las leyes.”. GENERAL 14 4 1
ART. 15, 16 y 17 - Ind. N° 100, 101 y 102 / 103 / 106 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez; Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain; Logan; para suprimir los artículos 15, 16 y 17. GENERAL 19 0 0
ART. 18 - Ind. N° 108 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 18, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 12.- De la rendición de cuentas. El Presidente del Consejo Superior del Ministerio Público y los fiscales regionales deberán rendir, anualmente, una cuenta pública de su gestión. En el caso del Presidente del Consejo Superior, se rendirá la cuenta ante el Congreso y en el caso de los fiscales regionales, ante la Asamblea Regional.”. GENERAL 13 2 4
Epígrafe "§ Garantías procesales y asistencia jurídica" - Ind. N° 112 de CC Daza para reemplazar el título “§ Garantías procesales y asistencia jurídica” por uno nuevo del siguiente tenor: “§ Del derecho a un proceso con todas las garantías y de la asistencia jurídica”. GENERAL 15 1 3
ART. 19 - Ind. N° 113 de CC Daza para reemplazar el artículo 19, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 19.- Derecho a un proceso con todas las garantías. Toda persona tendrá derecho a un proceso razonable y justo, adecuado a sus fines, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. El proceso sólo podrá ser regulado por la ley. Toda persona tiene derecho a un proceso en que se salvaguarden las garantías mínimas que se señalan en esta Constitución, sin perjuicio de las restantes garantías procesales que se establezcan en la ley y en los tratados internacionales que se encuentren vigentes y hayan sido ratificados por Chile. [...] GENERAL 16 0 3
ART. 20 - Ind. N° 116 de CC Daza para suprimir el artículo 20 del texto sistematizado, sobre “Derecho a la tutela judicial efectiva”. GENERAL 17 1 1
ART. 21 - Ind. N° 117 de CC Daza para reemplazar el artículo 21 del texto sistematizado, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 21.- Derecho a la asesoría jurídica gratuita. Toda persona tiene derecho a la asesoría jurídica gratuita. El Estado asegura la asesoría jurídica gratuita e íntegra por parte de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma. La ley establecerá los medios para concretar este derecho.” GENERAL 18 0 0
ART. 23 - Ind. N° 144 de CC CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para agregar en el artículo 23 el siguiente inciso final: “Asimismo, es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección, procurando crear todas las condiciones necesarias para el resguardo de sus derechos”. GENERAL 18 0 0
ART. NUEVO - Ind. N° 119 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a ser oído y a la prueba. De conformidad con las normas legales de procedimiento aplicables, toda persona tendrá derecho a formular las pretensiones, excepciones, alegaciones y defensas que estimare oportunas, a rendir las pruebas relevantes para acreditar sus presentaciones y a ejercer la impugnación de la sentencia en la forma y oportunidades establecidas en la ley.” Del mismo modo, toda persona tendrá derecho para conocer oportunamente las pretensiones, excepciones y pruebas hechas valer en su contra, así como para examinarlas, contradecirlas y objetarlas, debiendo contar con un tiempo adecuado para la preparación de su defensa. En consecuencia, toda persona contará con el derecho interrogar a quienes comparezcan a prestar testimonio y de obtener la comparecencia de partes, testigos, peritos u otras personas que puedan aportar antecedentes respecto de los hechos, de conformidad con las normas legales aplicables.” GENERAL 6 12 1
ART. NUEVO - Ind. N° 120 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a intérprete o traductor. Las personas que no comprendan o hablen el idioma empleado en el tribunal tendrán el derecho a ser asistidas por un traductor o intérprete para intervenir en el proceso, el cual será gratuito si carecieren de los medios suficientes para pagarlos.” GENERAL 7 12 0
ART. NUEVO - Ind. N° 121 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a una resolución fundada y a la impugnación. Toda resolución emanada de un tribunal deberá ser fundada, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, las razones de hecho y de derecho que justificaren las decisiones adoptadas. Las sentencias que resuelvan total o parcialmente el conflicto jurídico sometido a la decisión del tribunal, así como las resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación serán susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la ley para ser revisadas por un tribunal distinto, sin perjuicio de las excepciones legales establecidas sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la persecución de fines legítimos, para velar por la uniformidad de la jurisprudencia o para la promoción y fortalecimiento de otros derechos y valores.” GENERAL 4 12 3
EPÍGRAFE NUEVO - Ind. N° 122 de CC Harboe para agregar un nuevo epígrafe: “Garantías del Proceso Penal” GENERAL 1 16 1
ART. NUEVO - Ind. N° 123 de CC Daza para agregar a continuación del artículo 21, un nuevo artículo 21 bis del siguiente tenor: “Artículo 21 bis.- Garantías procesales penales. Toda persona imputada por un delito tiene derecho a las siguientes garantías mínimas: a) Ser presumido como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. No se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. b) A ser informada sin demora, en una lengua o idioma que comprenda y en forma detallada de sus derechos, de la naturaleza y causas de la investigación seguida contra ella y de la acusación formulada en su contra. c) A estar presente en el juicio y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección. Tendrá derecho a ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, si no pudiere defenderse por sí misma, el cual será gratuito si carece de los medios suficientes para pagarlo. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. [...] GENERAL 14 2 3
ART. NUEVO - Ind. N° 124 de CC Daza para agregar a continuación del artículo 21 bis señalado en la indicación anterior, otro nuevo artículo 21 ter del siguiente tenor: “Artículo 21 ter.- Del principio de legalidad de los delitos y las penas. Ninguna persona podrá ser perseguida, castigada penalmente u objeto de una medida de seguridad penal, sino en virtud de una ley propiamente tal que haya entrado en vigor con anterioridad a la perpetración del hecho, salvo que posteriormente entre en vigencia una nueva ley favorable para el imputado. La ley no podrá castigar ningún hecho sin que la conducta que constituye su núcleo esté expresa y determinadamente contemplada en ella.” GENERAL 14 0 5
ART. NUEVO - Ind. N° 125 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Presunción de inocencia y derechos del imputado. Toda persona acusada de delito penal tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Por tanto, ninguna persona será considerada culpable de un delito penal ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. La información sobre sanciones penales o administrativas sólo podrá ser tratada por un organismo público, dentro de la órbita de sus competencias. Esta información sólo podrá ser comunicada a otro organismo público que la requiera, dentro de la órbita de sus competencias.” GENERAL 3 13 3
ART. NUEVO - Ind. N° 126 de CC Harboe para agregar nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Tecnología en la administración de justicia. Una ley establecerá las condiciones de aplicación de tecnologías de automatización en la administración de justicia. En todo caso, ninguna pena que afecte derechos fundamentales podrá ser impuesta a través de decisiones adoptadas exclusivamente a través de sistemas de decisiones automatizadas.” GENERAL 2 14 3
ART. NUEVO - Ind. N° 127 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Protección de datos personales. La información sobre sanciones penales o administrativas sólo podrá ser tratada por un organismo público, dentro de la órbita de sus competencias. Esta información sólo podrá ser comunicada a otro organismo público que la requiera, dentro de la órbita de sus competencias.” GENERAL 1 17 1
ART. NUEVO - Ind. N° 128 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a guardar silencio. Toda persona imputada por un delito penal tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.” GENERAL 3 15 1
ART. NUEVO - Ind. N° 129 de CC Harboe para agregar un artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a la no autoincriminación. Toda persona imputada por un delito penal tendrá el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma, ni a declararse culpable, así como tendrá el derecho a negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle un peligro de persecución penal a sí misma o a su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes, pupilos, guardadores, adoptantes, adoptados, parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.” GENERAL 2 14 3
ART. NUEVO - Ind. N° 130 de CC Harboe para agregar un artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Métodos prohibidos de interrogación. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. Estas prohibiciones rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.” GENERAL 3 13 3
ART. NUEVO - Ind. N° 131 de CC Harboe para agregar un artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a conocer la acusación. Toda persona perseguida penalmente tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la acusación formulada en su contra.” GENERAL 3 13 3
ART. NUEVO - Ind. N° 132 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a la defensa penal. Toda persona imputada de delito penal tiene el derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Todo imputado tendrá derecho a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.” GENERAL 5 12 2
ART. NUEVO - Ind. N° 133 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho al juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una medida de seguridad por hechos que revisten el carácter de delitos penales, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal independiente e imparcial. Toda persona tendrá derecho a hallarse presente durante el juicio penal, sin perjuicio de las normas legales que regulen el orden, el decoro y la seguridad de las personas que participen del procedimiento penal.” GENERAL 4 13 2
ART. NUEVO - Ind. N° 134 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Articulo XXX. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a persona alguna, sino en los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes. Las disposiciones legales que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” GENERAL 3 13 3
ART. NUEVO - Ind. N° 135 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor “Artículo XXX. Principio de legalidad de las penas y de tipicidad de los delitos penales. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.” GENERAL 3 13 2
ART. NUEVO - Ind. N° 136 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Jurisdiccionalidad. Nadie puede ser arrestado, detenido o privado de libertad sino por orden de un tribunal y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Con todo, toda persona tendrá derecho a que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad.” GENERAL 3 13 3
ART. NUEVO - Ind. N° 137 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Privación en lugares destinados al efecto. Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva, preso o privado de libertad, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden judicial correspondiente en un registro que será público.” GENERAL 4 13 2
ART. NUEVO - Ind. N° 138 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a comunicar la privación de libertad. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado del lugar de privación de libertad visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en tal. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado, detenido o privado de libertad lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. La persona privada de libertad tendrá derecho a que el encargado de la guardia del recinto al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido, preso o privado de libertad, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare. La persona imputada tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención o privación de libertad, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto.” GENERAL 4 13 2
ART. NUEVO - Ind. N° 139 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo: “Artículo XXX. Amparo. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía o ante el tribunal que señale la ley, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades señaladas.” GENERAL 2 16 1
ART. NUEVO - Ind. N° 140 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho al recurso contra la sentencia condenatoria. Toda persona condenada por un delito penal, incluyendo aquella cuya condena se hubiere impuesto en virtud de un recurso interpuesto en contra de una decisión absolutoria, tendrá el derecho para impugnar la sentencia condenatoria y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal distinto mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz que permita una revisión integral de las cuestiones de hecho y de derecho. El legislador podrá establecer recursos distintos de la apelación para dichos efectos.” GENERAL 3 15 1
ART. NUEVO - Ind. N° 141 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a una única persecución. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho.” GENERAL 3 14 1
ART. NUEVO - Ind. N° 142 de CC Harboe para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XXX. Derecho a la indemnización por error judicial. Toda persona que hubiere sido condenada en cualquier instancia de un proceso penal por una sentencia errónea o arbitraria y luego hubiere sido absuelta o sobreseída tendrá derecho a obtener reparación por los perjuicios efectivamente sufridos. Asimismo, procede este derecho respecto de toda persona que haya sido objeto de una privación de libertad ilegal o arbitraria, así como de aquellas personas sometidas a prisión preventiva y que no fueren condenadas por sentencia firme en dicho proceso, en la medida que no hubieren contribuido a su uso con su comportamiento indebido o negligente.” GENERAL 2 14 2
ART. 22 - Ind. N° 143 de CC Bravo y Villena para sustituir el actual artículo 22, por uno nuevo del siguiente tenor: “Artículo 22.- Servicio Integral de Acceso a la Justicia. Un organismo autónomo, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Integral de Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y representación jurídica letrada de calidad, así como también brindar apoyo profesional de tipo psicológico y social en los casos que corresponda. El Servicio Integral de Acceso a la Justicia estará estructurado por las áreas de atención que establezca su ley, la cual deberá considerar a lo menos, áreas de asuntos civiles y de consumo, de defensa laboral, de asuntos de las familias, de contencioso administrativo, de personas mayores, de derechos humanos, de medio ambiente y de defensa de víctimas penales. En lo demás, la composición, organización, funciones y atribuciones del Servicio Integral de Acceso a la Justicia será determinada por la ley, considerando criterios de paridad y equidad territorial.” GENERAL 19 0 0
ART. 23 DEL TEXTO SISTEMATIZADO: Artículo 23.- Es deber del Estado dar asistencia a las personas que hayan sido víctimas de conductas constitutivas de violencia o delito debiendo satisfacer las necesidades de protección, información, representación judicial y reparación que dichas necesidades les genere. GENERAL 8 11 0
Epígrafe "§ Defensoría Penal Pública" - Ind. N° 145 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el título del subtítulo “§ Defensoría Penal Pública”, por uno nuevo del siguiente tenor: “Capítulo [XX].- Defensoría Penal Pública”. GENERAL 15 0 4
ART. 24 - Ind. N° 146 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 24, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 24.- De la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por función proporcionar defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen configurar un delito que deban ser conocidos por los tribunales con competencia en lo penal, desde la primera actuación de la investigación dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la pena que le haya sido impuesta, y que carezcan de defensa letrada. Estará facultada para denunciar al Estado ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos, cuando en el curso de las investigaciones y procedimientos penales en que intervenga, constate violaciones de derechos fundamentales, en coordinación con otros órganos del Estado. La ley determinará la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública, debiendo garantizarse su independencia externa.”. GENERAL 13 5 1
ART. 24 A, 24 B - Ind. N° 147/148, 149/150 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez/Harboe para suprimir los artículos 24 A y 24 B. GENERAL 15 0 4
ART. 25 - Ind. N° 151 de CC Harboe para suprimir el artículo 25 GENERAL 5 13 1
ART. 25 - Ind. N° 152 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 25, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 25.- De la defensa penal pública. La función de defensa penal pública será ejercida exclusivamente por defensoras y defensores penales públicos. Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley.”. GENERAL 13 2 4
ART. 26 - Ind. N° 153 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para suprimir el artículo 26 GENERAL 16 1 2
ART. 27 - Ind. N° 154 de CC Harboe para suprimir el artículo 27 GENERAL 4 14 1
ART. 27 - Ind. N° 155 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 27, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 27.- Dirección de la Defensoría Penal Pública. La dirección superior de la Defensoría Penal Pública reside en un Consejo Superior, órgano colegiado, paritario, que designará de entre sus miembros a un presidente y a un director ejecutivo.”. GENERAL 13 4 1
ART. 27 A y 27 B - Ind. N° 156/157 y 158/159 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez/Harboe para suprimir los artículos 27 A y 27 B. GENERAL 14 1 4
ART. 28 - Ind. N° 160 de CC Harboe para suprimir el artículo 28. GENERAL 1 14 4
ART. 28 - Ind. N° 161 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 28, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 28.- Del Consejo Superior de la Defensoría Penal Pública. El Consejo Superior estará integrado por siete integrantes designados de la siguiente manera: a) Tres integrantes elegidos democráticamente por los defensores y defensoras entre sus pares. b) Un integrante elegido democráticamente por funcionarios y funcionarias de la Defensoría Penal Pública entre sus pares. c) Tres integrantes elegidos por el Congreso plurinacional a partir de ternas elaboradas por el Consejo de Alta Dirección Pública. Los candidatos y candidatas no podrán haber desempeñado cargos de elección popular ni haber sido candidatos a ellos, así como tampoco podrán haber desarrollado funciones en el Gobierno o Administración del Estado en cargos que sean de exclusiva confianza del Presidente de la República, en los últimos cuatro años. La ley establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán reunir los consejeros de la Defensoría Penal Pública. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser reelegidos, debiendo renovarse por parcialidades en conformidad a lo que señale la ley. La calidad de consejero es incompatible con todo otro cargo o función sea o no remunerada, con excepción de la docencia universitaria con los límites que señale la ley. Las y los consejeros indicados en las letras a) y b) se entenderán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido, pudiendo retornar al ejercicio de sus funciones una vez cumplido este desempeño.”. GENERAL 14 5 0
ART. 28 A - Ind. N° 162 de CC Harboe para suprimir el artículo 28 A GENERAL 2 15 2
ART. 28 A - Ind. N° 163 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez para reemplazar el artículo 28 A, por un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo 31.- Atribuciones del Consejo Superior de la Defensoría Penal Pública. El Consejo Superior de la Defensoría Penal Pública tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir el organismo, velando por el cumplimiento de sus objetivos; b) Determinar la política de gestión profesional de las y los funcionarios de la Defensoría Penal Pública. c) Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de las y los funcionarios. d) Designar al defensor nacional y a los defensores regionales en conformidad a la ley. e) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las y los funcionarios, en conformidad a la ley. f) Definir las necesidades presupuestarias, gestionando los recursos para su adecuado funcionamiento. g) Las demás atribuciones que establezca la ley.”. GENERAL 14 4 1
ART. 29 - Ind. N° 164 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez “Artículo 29.- Del Defensor o Defensora Nacional. La o el Defensor Nacional dirigirá las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior de la Defensoría Penal Pública y representará a la institución ante los demás órganos del Estado, sin perjuicio de las demás atribuciones que señale la ley.”. GENERAL 16 3 0
ART. 30, 30 A al 33 A - Ind. N° 165/166, 167/168, 169/170, 171/172, 173/174, 175/176, 177 de CC Bravo, Hoppe, Daza, Viera, Laibe y Jiménez/Harboe para suprimir los Artículos 30, 30 A, 31, 32, 32 A, 33 y 33 A. GENERAL 16 0 3
Epígrafe § De la Defensoría del Pueblo / Defensoría de los Derechos Humanos / Defensoría de los Pueblos - Ind. N° 178 de CC Bravo y Villena para suprimir los títulos “Defensoría de los Derechos Humanos” y “ Defensoría de los Pueblos”. GENERAL 15 2 2
ART. 34 - Ind. N° 179 de CC Bravo y Villena para sustituirlo por el siguiente texto: “Artículo 34. Defensoría del Pueblo. Un organismo autónomo, de carácter técnico, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y titularidad unipersonal denominada Defensoría del Pueblo tendrá por finalidad la promoción, protección y colaboración en la defensa de los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución, en los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos y en las leyes, ante los actos u omisiones de los órganos de la administración del Estado y de entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en los términos que establezca la ley respectiva. La Defensoría del Pueblo velará siempre por el resguardo efectivo del interés ciudadano en la gestión y finalidad que la Constitución y las leyes confieren a dichos órganos y entidades. La ley determinará la organización, funciones, financiamiento y atribuciones de la Defensoría del Pueblo. El presupuesto de la Defensoría del Pueblo estará fijado en una glosa especial del presupuesto del Estado para el desempeño de sus funciones.” GENERAL 14 0 5
ART. 34 A y 34 B - Ind. N° 181 y 182 de CC Bravo y Villena para suprimir los artículos 34 A y 34 B. GENERAL 16 0 3
ART. 35 al 40- Ind. N° 183 de CC CC Labra, Mayol, Bown, Hurtado, Cozzi, Fontaine, Tepper, Silva, Rebolledo, Vega, Ossandon, Celis, De la Maza, Jurgensen, Monckeberg y Larrain para para sustituir los artículos 35, 36, 36 A, 36 B, 37 y 37 A, 38, 38 A, 39, 39 A, 39 B, 40, sobre Defensoría del Pueblo, por el siguiente: “Artículo 35.- La organización y atribuciones de la Defensoría serán reguladas por ley de más alto rango que la Constitución establezca para ello y, a falta de regulación expresa sobre ello, por una ley que sea aprobada por la mayoría absoluta de los congresistas en las respectivas cámaras. La ley tendrá en cuenta especialmente que la naturaleza de la Defensoría es ser una magistratura de opinión y persuasión y que esté ajena a actividades político-partidistas o de independientes que ejerzan cargos políticos, además de las otras particularidades indicadas en los artículos precedentes. La Defensoría será presidida por el Defensor de las Personas, quien será elegido por los dos tercios de los senadores en ejercicio a propuesta de una quina formada por el Consejo de la Judicatura u órgano del Poder Judicial equivalente, y, a falta de este, por la Corte Suprema. Los postulantes deberán tener el título de abogado y deberán haber sobresalido en el ámbito académico o profesional por al menos 10 años. El Defensor de las Personas durará 6 años en el cargo, no podrá ser reelegido, salvo quien haya ejercido en el cargo lo hiciera por menos de dos años. Cesará en el cargo por acuerdo de la mayoría absoluta del Senado a solicitud de una cuarta parte de la Cámara de Diputados, para el caso de notable abandono de deberes. Para un mejor desempeño de la Defensoría, esta tendrá oficinas regionales para el control de la Administración central que esté desconcentrada o descentralizada, y, de las regionales o locales que correspondan a su campo de competencia territorial. La organización interna de la Defensoría será la que GENERAL 6 13 0
ART. 35 - Ind. N° 184 de CC Bravo y Villena para sustituirlo por el siguiente texto: “Artículo 35. Actuación de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo actuará de manera gratuita y simplificada y ejercerá sus atribuciones, de oficio o a petición de parte, en favor de las personas, agrupaciones o pueblos, según sea el caso. Las autoridades estarán obligadas a colaborar con los requerimientos necesarios para la libre función de la Defensoría del Pueblo, la que podrá acceder a la información reservada de las instituciones, sin obstáculo alguno, y podrá constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización.”. GENERAL 17 0 2
ART. 36 - Ind. N° 185 de CC Bravo y Villena para sustituirlo por el siguiente texto: “Artículo 36. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo tendrá, a lo menos, las siguientes atribuciones: 1. Supervigilar, en relación a su mandato constitucional, a los órganos del Estado y entidades privadas. 2. Formular recomendaciones a los órganos del Estado y entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en materias de su competencia, las que no serán vinculantes. 3. Realizar acciones de seguimiento y monitoreo respecto de las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y las sentencias dictadas en contra del estado por tribunales internacionales. 4. Tramitar quejas o reclamos a solicitud de cualquier persona o agrupación que lo solicite ante el organismo que corresponda, el que estará siempre obligado a proporcionarle la información y colaboración necesaria para su solución. 5. Practicar mediaciones o buenos oficios entre las personas y los organismos públicos o entidades privadas, en materias de su competencia. 6. Litigar cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos, interponiendo las acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, incluidas las de naturaleza colectiva y administrativa, que determine su ley. 7. Interponer acciones legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, y demás que establezca la ley. 8. Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. 9. Educar en derechos humanos. 10. Iniciativa de ley en materias de su competencia. 11. Las demás que fije la ley. La Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones en todo tiempo y lugar, incluido durante la vigencia de los estados de GENERAL 14 0 5
ART. 36 A y 36 B - Ind. N° 186 y 187 de CC Bravo y Villena para suprimir los artículos 36 A y 36 B. GENERAL 18 0 1
ART. 37 - Ind. N° 188 de CC Bravo y Villena para sustituirlo por el siguiente texto: “Artículo 37. Defensor del Pueblo. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de una Defensora o de un Defensor que será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de las y los miembros en ejercicio del Congreso, según proposición que efectúen las organizaciones sociales y de derechos humanos, en la forma y cumpliendo los requisitos que determine la ley. El procedimiento de las organizaciones sociales y de derechos humanos deberá asegurar que las personas propuestas por las organizaciones cumplan los requisitos de experiencia comprobable, trayectoria, pluralismo, compromiso y conocimiento en materia de derechos humanos. La Defensora o el Defensor del Pueblo durará un período de cinco años en el ejercicio del cargo. Sólo podrá ser reelegido, por una vez para un nuevo período. Al cesar su mandato y durante los dos años siguientes, no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad. Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones. Cesará en su cargo únicamente por condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función y por remoción. Sólo podrá ser removido por el Congreso, por iniciativa propia o del número de ciudadanos/as que determine la ley orgánica, con un quórum igual o superior al de su designación, por notable abandono de deberes o por conducta incompatible con la ética pública, los valores democráticos o los derechos humanos, en la forma que establezca la ley. La Defensoría del Pueblo rendirá cuenta pública anual ante la ciudadanía, sin perjuicio del informe que deberá remitir una vez al año al Congreso, el que también será público.”. GENERAL 14 0 5
ART. 37 A, 38 y 38 A - Ind. N° 189, 190 y 191 de CC Bravo y Villena para suprimir los artículos ART. 37 A, 38 y 38 A. GENERAL 16 0 3
ART. 39 - Ind. N° 192 de CC Bravo y Villena para sustituirlo por el siguiente texto: “Artículo 39. Organización de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo se organizará internamente, de manera paritaria, con equidad territorial y con la participación de los pueblos indígenas, a través de defensorías regionales y defensorías especializadas, que funcionarán en forma desconcentrada, con autonomía relativa, en conformidad a lo que señale su ley. Dentro de las defensorías especializadas se contemplarán áreas de derechos de niños, niñas y adolescentes; de mujeres, disidencias y diversidades sexo-genéricas; de personas mayores; de personas de pueblos originarios y afrodescendientes; de personas con discapacidad; de personas privadas de libertad; de personas migrantes, refugiadas y apátridas, sin perjuicio de las demás áreas que señale la ley. Asimismo, la Defensoría del Pueblo contará con consejos consultivos nacionales, regionales y comunales y de los pueblos indígenas, en los términos que establezca la ley.”. GENERAL 14 5 0
ART. 39 A, 39 B y 40 - Ind. N° 193, 194 y 195 de CC Bravo y Villena para suprimir los artículos 39 A, 39 B y 40. GENERAL 19 0 0