Comisión de COM 6 Sistema de Justicia, Órganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°42

miércoles 23 febrero del 2022, de 09:33 a 13:30 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
ART. 4 - IND. N° 1 de CC Labra, Cozzi y Mayol para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 4.- Las juezas y jueces son inamovibles. No obstante, cesarán en sus cargos al cumplir setenta y cinco años de edad, por renuncia, incapacidad legal sobreviniente o por remoción.” GENERAL 6 11 0
ART. 4 - IND. N° 2 de CC Bown y Hurtado para sustituir el artículo 4° por el siguiente: “Artículo 4.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. / No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá́ respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su periodo”. GENERAL 3 13 2
ART. 4 - IND. N° 3 de CC Bravo, Llanquileo, Stingo, Daza, Royo, Gutiérrez y Jiménez para reemplazar el artículo 4 por el siguiente: “Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.” GENERAL 13 5 0
ART. 4 - IND. N° 8 de CC Labra, Cozzi y Mayol al artículo 4 para agregar el siguiente nuevo inciso: “Las juezas y jueces no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.” GENERAL 5 13 0
ART. 8 - IND. N° 9 de CC Bown y Hurtado para sustituir el artículo 8° por el siguiente: “Artículo 8.- Facultad de imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos judiciales que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o a la autoridad competente. / La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”. GENERAL 7 12 0
VOTACIÓN SEPARADA - ART. 8 - IND. N° 10 INC. 1° de CC Bravo, Llanquileo, Stingo, Daza, Royo, Gutiérrez y Jiménez para reemplazar el artículo 8 por el siguiente: “Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad. / Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.” GENERAL 19 0 0
VOTACIÓN SEPARADA - ART. 8 - IND. N° 10 INC. 2° de CC Bravo, Llanquileo, Stingo, Daza, Royo, Gutiérrez y Jiménez para reemplazar el artículo 8 por el siguiente: “Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad. / Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.” GENERAL 14 5 0
ART. 1 - IND. N° 1 (CC Chahín) para sustituir el artículo 1 por el siguiente: “Artículo 1. La función jurisdiccional. La jurisdicción consiste en conocer los conflictos de relevancia jurídica, resolverlos y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a derecho, por medio de un debido proceso y con efecto de cosa juzgada. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia reconocidos por la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella./Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos, del sistema democrático y el principio de juridicidad.” GENERAL 1 16 2
ART. 1 - IND. N° 2 (CC Cozzi, Labra y Mayol), al artículo 1, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1.- La función jurisdiccional consiste en la facultad de conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica, y hacer ejecutar lo juzgado. Esta pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” GENERAL 5 14 0
ART. 1 - IND. N° 3 y 4 (CC Bown y Hurtado/ CC Logan) para sustituir el artículo 1° por el siguiente: “Artículo 1.- La función jurisdiccional. La facultad de conocer las causas judiciales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” GENERAL 6 13 0
ART. 1 - IND. N° 5 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo N° 1 por el siguiente: “Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte./Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella./Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.” GENERAL 13 5 1
ART. 2 - IND. N° 8 y 9 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para suprimir el artículo 2° GENERAL 7 12 0
ART. 2 - IND. N° 10 (CC Chahin) para sustituir el artículo 2 por el siguiente: “Artículo 2.- La ley dispondrá sistemas jurídicos indígenas y fijará su alcance y competencia, asegurando su compatibilidad con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes./Dicha competencia sólo podrá recaer sobre bienes jurídicos disponibles y aquellas materias expresamente señaladas en la ley. Los sistemas jurídicos indígenas se aplicarán sólo entre las personas que se identifiquen como pertenecientes a los respectivos pueblos indígenas, de conformidad a la ley, las que, en todo caso, siempre podrán optar por el sistema nacional de justicia. /El sistema de justicia indígena deberá contemplar un procedimiento recursivo que, en última instancia, permita que las resoluciones, decisiones y sentencias que de ella emanen sean recurribles ante un tribunal de segunda instancia del Sistema Nacional de Justicia o ante la Corte Suprema.” GENERAL 5 14 0
ART. 2 - IND. N° 11 (CC Cozzi, Labra y Mayol) al artículo 2 para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 2.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales respecto de miembros de su pueblo o comunidad, de conformidad con sus costumbres, y siempre que no sean contrarias a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Toda persona tiene el derecho irrenunciable a hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de su pertenencia a un pueblo indígena./La ley establecerá el ámbito de aplicación personal, material y territorial de la jurisdicción indígena. Dicha ley garantizará que las decisiones de las autoridades indígenas sean impugnables ante los tribunales ordinarios. La jurisdicción indígena no será aplicable en materias de derecho público.” GENERAL 5 13 1
ART. 2 - IND. N° 12 y 13 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para sustituir el artículo 2° por el siguiente: “Artículo 2°.- Unidad jurisdiccional. Los tribunales de justicia se organizarán conforme al principio de unidad jurisdiccional, como base de su organización y funcionamiento, encontrándose tanto los ordinarios como todos los especiales sujetos a la misma regulación jurídica y sometidos a los mismos principios./La jurisdicción es única, indelegable e improrrogable, siendo privativa de los juzgados y tribunales de justicia, ordinarios o especiales, establecidos por la ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas expresamente por la Constitución a otros órganos. La ley propenderá a establecer un procedimiento general y un sistema recursivo único.” GENERAL 6 13 0
ART. 2 - IND. N° 14 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo 2 por el siguiente: “Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.” GENERAL 14 5 0
EPÍGRAFE - IND. N° 16 (CC Cozzi, Labra y Mayol) al epígrafe “Principios Generales del Sistema Nacional de Justicia” para suprimirlo. GENERAL 5 14 0
EPÍGRAFE - IND. N° 17 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el título “Principios generales del Sistema Nacional de Justicia” por el siguiente: “Principios generales.” GENERAL 13 5 1
ART. 5 - IND. N° 18 (CC Cozzi, Labra y Mayol) al artículo 5 inc. 1° para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 5°.- La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas. Es deber del Estado remover los obstáculos que impidan o limiten injustificadamente la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales./La ley establecerá un servicio público que permita acceder a la justicia a las personas en situación de vulnerabilidad social.” GENERAL 6 12 0
ART. 5 - IND. N° 19 y 20 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para sustituir el artículo 5° inciso primero por el siguiente texto: “Artículo 5°.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas, instituciones o grupos. Es deber del Estado velar por el cumplimiento de este derecho". GENERAL 6 13 0
ART. 5 - IND. N° 21 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo N° 5 inciso primero por el siguiente: “Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos”. GENERAL 14 2 3
ART. 5 - IND. N° 22 (CC Chahin) para reemplazar en el inciso primero del artículo 5 la frase “y colectivos” por “naturales y jurídicas”. GENERAL 5 12 2
ART. 7 - IND. N° 23 (CC Cozzi, Labra y Mayol) al artículo 7 para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 7.- Los tribunales de justicia no podrán excusarse de ejercer su función cuando haya sido reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.” GENERAL 6 13 0
ART. 7 - IND. N° 24 y 25 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para sustituir el Artículo 7° por el siguiente: “Artículo 7°.- Principio de inexcusabilidad. En los asuntos judiciales contenciosos, los tribunales de justicia no podrán excusarse de ejercer su autoridad cuando haya sido reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.” GENERAL 6 13 0
ART. 7 - IND. N° 26 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo 7 por el siguiente: “Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión./El ejercicio de la jurisdicción es indelegable” GENERAL 15 1 3
ART. 9 - IND. N° 28 (CC Cozzi, Labra y Mayol) al artículo 9 para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 9.- Las sentencias serán siempre motivadas.” GENERAL 6 12 1
ART. 9 - IND. N° 29 y 30 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para sustituir el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- Principio de publicidad y deber de motivación jurisdiccional. Los procedimientos, en todas sus etapas, y las resoluciones judiciales serán públicas. Excepcionalmente la ley podrá establecer su reserva o secreto, en caso que sea indispensable para resguardar los derechos de las personas, el debido cumplimiento de la función jurisdiccional, o el resguardo del interés general. Las resoluciones judiciales se escribirán en lenguaje claro y serán siempre motivadas. No obstante, la sentencia que ponga término a un procedimiento siempre deberá ser fundada.” GENERAL 6 13 0
ART. 9 - IND. N° 31 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo 9 por el siguiente: “Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales." GENERAL 14 4 1
ART. 9 - IND. N° 33 (CC Chahin) para reemplazar en el artículo 9 la frase “y redactada en lenguaje claro e inclusivo” por la frase “y procurarán siempre redactarse en un lenguaje claro e inclusivo.” GENERAL 7 7 5
ART. 11, inc.2 - IND. N° 34 y 35 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para suprimir el artículo 11 inciso segundo. GENERAL 6 13 0
ART. 11, inc.2 - IND. N° 36 (CC Cozzi, Labra y Mayol) al artículo 11 inciso 2°, para sustituirlo por el siguiente: “Los daños causados por error judicial otorgan derecho a una indemnización a cargo del Estado, de conformidad a la ley. El error judicial será calificado por la Corte Suprema.” GENERAL 6 12 1
ART. 11, inc.2 - IND. N° 37 y 38 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para sustituir el artículo 11 inciso segundo por el siguiente: “Los jueces no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.” GENERAL 6 12 0
ART. 11, inc.2 - IND. N° 39 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo 11 inciso segundo por el siguiente: “Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.” GENERAL 16 1 1
ART. 15, inc.2 - IND. N° 40 y 41 (CC Bown y Hurtado / CC Logan) para suprimir el inciso segundo del artículo 15. GENERAL 5 13 0
ART. 15, inc.2 - IND. N° 43 (CC Daza, Laibe, Villena, Viera, Woldarsky, Hoppe, Jiménez y Llanquileo) para sustituir el artículo 15 inciso segundo por el siguiente: “Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.” GENERAL 14 5 0