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Votaciones Sesión N°36
jueves 10 febrero del 2022, de 09:42 a 22:05 hrs.
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Libertad de conciencia y religión IIC N°215 inciso primero - La libertad de conciencia y el ejercicio libre de religiones, cultos y creencias. La libertad de manifestar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión IIC N°215 (1682) inciso segundo - Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, individual e institucional, en los términos que establezca la ley.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión IIC N°215 (1682) inciso tercero - Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como también la libertad de manifestar la religión o creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, a través de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Las confesiones religiosas podrán erigir templos, de acuerdo a las disposiciones generales establecidas por la ley; desarrollar, sin discriminación alguna, otras actividades congruentes con sus creencias; celebrar matrimonios bajo sus preceptos, con los efectos civiles que regule la ley; así como recibir beneficios tributarios u otros, en la forma establecida por la ley.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°08-4 numeral 1 - La libertad de conciencia y de religión. La libertad religiosa comprende su libre ejercicio, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, así como el derecho de asociarse para profesar y divulgar la religión o las creencias, tanto en público como en privado, en cuanto no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. El Estado no puede coaccionar a persona alguna para actuar en contra sus convicciones o creencias religiosas y toda persona puede abstenerse de realizar conductas contrarias a ellas.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°08-2, numeral 2 - 2. Se reconoce a las confesiones religiosas y creencias como sujetos de derecho y gozan de plena autonomía e igual trato para el desarrollo de sus fines, conforme a su régimen propio. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas. Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto, los cuales estarán exentos de toda clase de contribuciones. Los daños causados a dichos templos, dependencias y lugares para el culto y a las personas en el ejercicio de este derecho se consideran un atentado contra los derechos humanos de los afectados.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°08-4, numeral 3 - 3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°37 (4738), inciso primero - La libertad de pensamiento, conciencia y religión. Toda persona podrá individual y colectivamente, en público y en privado, manifestar, transmitir y vivir conforme a sus creencias religiosas, en cuanto ello no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. La ley regulará el derecho a la objeción de conciencia, individual e institucional.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°37 (4738), inciso segundo - El Estado reconoce el ejercicio libre de todos los cultos y el derecho a constituir y pertenecer a iglesias y confesiones religiosas, debiendo asegurar los mecanismos legales para ello. Las iglesias y las confesiones e instituciones religiosas gozarán de autonomía para sus fines espirituales, organizacionales y de promoción.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°37 (4738), inciso tercero - Las iglesias y confesiones religiosas tendrán respecto a sus instituciones de caridad, asistenciales, hospitalarias y de enseñanza, así como respecto a todos sus bienes, los derechos que le otorgan y reconocen las leyes actualmente en vigor. La ley establecerá las instancias de cooperación entre el Estado y las iglesias y confesiones religiosas, con miras al bien común.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°37 (4738), inciso cuarto - Las iglesias y confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones".
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°58 (57370), inciso primero - La libertad de conciencia, religiosa y de culto. La libertad de conciencia, religiosa y de culto, en su núcleo esencial comprenden el derecho a tener o no convicciones, una religión o creencias religiosas, a declararlas como abstenerse de hacerlo, a formar libremente la propia conciencia, mantener, cambiar o abandonar las que se profesaban, la de actuar o no conforme a las mismas y de manifestarlas, individual o colectivamente, mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, con plena inmunidad de coacción; la libertad de practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de culto; recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas. Son titulares de estas libertades, los individuos, así como las entidades, grupos o comunidades religiosas.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°58 (57370), inciso segundo - La libertad religiosa incluye las espiritualidades y cosmovisiones de pueblos originarios y minorías étnicas.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°58 (57370), inciso tercero - El derecho de objeción de conciencia. Nadie puede ser obligado a actuar contra su propia conciencia o ser sancionado por negarse a actuar contra su conciencia. Son titulares de este derecho las personas naturales y las jurídicas de tendencia con idearios éticos, filosóficos, morales, religiosos o políticos esenciales a su identidad. Los funcionarios públicos pueden ser objetores de conciencia cuando así lo autorice la ley. Los órganos de la Administración del Estado no pueden ser objetores de conciencia.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°58 (57370), inciso cuarto - Las limitaciones a las manifestaciones de la libertad de conciencia, al derecho de objeción de conciencia, a la libertad religiosa y de culto sólo serán las que prescriba la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden público, de la salud pública o la protección de derechos o las libertades de los demás. El contenido de las creencias religiosas no podrá ser considerado como discurso de odio.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión, IPC N°58 (57370), inciso quinto - Nadie podrá ser amenazado, perturbado o privado en el ejercicio de sus convicciones, creencias o prácticas religiosas, reconociéndose el derecho a una acomodación razonable.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°58 (57370), inciso sexto - Todas las entidades religiosas son iguales ante la ley, y se les reconoce su plena autonomía para el desarrollo de sus fines. El Estado puede establecer formas de colaboración con ellas en materias de bien común.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°58 (57370), inciso séptimo (final) - El Estado reconoce el derecho preferente de los padres o tutores, en su caso, para transmitir su religión y creencias religiosas a sus hijos o pupilos y a elegir la educación religiosa que esté de acuerdo con su propia religión o creencias religiosas. El Estado debe asegurar las condiciones para el ejercicio de este derecho, incluida su expresión en la educación formal.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. IPC N°69 (48926) - Artículo X. La ley asegura a todas las personas: Número Y) La objeción de conciencia. Nadie podrá ser obligado, contra su conciencia, a realizar el servicio militar u otra actividad que vaya en contra de sus creencias o religión. Este derecho será regulado por ley y aplicará en lo que corresponda tanto a personas naturales como jurídicas.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°132 - Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas: numero xx: La libertad de conciencia y el ejercicio libre de religiones, cultos y creencias. La libertad de manifestar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, individual e institucional, en los términos que establezca la ley. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como también la libertad de manifestar la religión o creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, a través de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Las confesiones religiosas podrán erigir templos, de acuerdo a las disposiciones generales establecidas por la ley; desarrollar, sin discriminación alguna, otras actividades congruentes con sus creencias; celebrar matrimonios bajo sus preceptos, con los efectos civiles que regule la ley; así como recibir beneficios tributarios u otros, en la forma establecida por la ley.”.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°145 - ARTÍCULO XX: Libertad de conciencia y de religión: Se garantizan las libertades de conciencia y de religión. Nadie será impedido de conservar, modificar, profesar y divulgar sus creencias o religión, ya sea individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Ninguna persona será obligada a expresar o adoptar convicciones religiosas o creencias que no tiene, o a negar las propias. Se podrá limitar manifestaciones u omisiones específicas de la religión y las creencias. Dichas limitaciones deben ser consagradas en la ley, ser idóneas, estrictamente necesarias y proporcionadas para alcanzar un fin protegido constitucionalmente. Todas las personas tienen derecho a que sus hijas, hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°251 - Libertad de conciencia y religión. N°X. Libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o cosmovisión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias, individual o colectivamente, estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad, el orden público, la salud pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°252 - Artículo XXX. Libertad de conciencia, religión, de pensamiento y de creencia. La Constitución asegura la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de creencia. Todas las confesiones religiosas e iglesias son iguales ante la ley.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°258, inciso primero - Artículo XX. Derecho a la libertad de conciencia y religión. El Estado de Chile es laico y asegura a todas las personas el derecho a la libertad de conciencia, religión y creencias bajo el principio de igualdad y neutralidad religiosa tanto en el ámbito privado como en el público.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°258, inciso sexto (final) - Los pueblos y naciones indígenas, en el ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a manifestar sus prácticas espirituales y religiosas de acuerdo a sus creencias y cosmovisión; a mantener y proteger sus lugares sagrados y aquellos con relevancia cultural y espiritual cuyo acceso debe ser libre y expedito; a utilizar, rescatar y preservar sus objetos de culto o que tengan algún significado sagrado.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°346 - (texto íntegro)
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°635, numeral 7 - 7. El Estado de Chile es laico y no confesional, y se rige por el principio de neutralidad religiosa, por lo tanto reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano, e incentiva la convivencia pacífica y la colaboración para el bien común con todas las entidades religiosas y grupos de orden espiritual, con su diversidad étnica y de cosmovisiones.
GENERAL
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Libertad de conciencia y religión. ICC N°635, numeral 8 - 8. Las entidades religiosas y grupos de orden espiritual podrán optar a organizarse como personas jurídicas de derecho público, con arreglo a la ley, respetando los derechos y deberes que esta Constitución establece. Las personas jurídicas con fines religiosos no podrán tener fines de lucro y sus ingresos y gastos deberán gestionarse de forma transparente. Sus ministros de culto, autoridades o directores no podrán tener condenas que los inhabiliten para trabajar con menores de edad, ni registrar condenas por violencia intrafamiliar.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°251, artículo 'libertad de pensamiento y de expresión', inciso primero - Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°251, artículo 'libertad de pensamiento y de expresión', inciso segundo - El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°251, artículo 'libertad de pensamiento y de expresión', inciso tercero - Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, u otros medios digitales, en las condiciones que señale la ley.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°251, artículo 'libertad de pensamiento y de expresión', inciso cuarto - No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°251, artículo 'libertad de pensamiento y de expresión', inciso quinto - Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, religioso, o de cualquier otra índole, que constituyan incitaciones a la violencia.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°251, artículo 'derecho de rectificación o respuesta' - artículo íntegro
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, dos primeros artículos - libertad de opinión - derecho a la libertad de información
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo derecho a la libertad de opinión, inciso primero - Este derecho comprende la libertad de emitir opiniones e ideas de toda índole, la libertad de creación y difusión de las artes y las de informar y comunicar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, tecnología o soporte, sin consideración de fronteras, con pleno respeto a los derechos consagrados reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que establezca a la ley.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso segundo - La ley regulará y facilitará el acceso equitativo y la distribución de las tecnologías comunicacionales que hagan uso del espacio radioeléctrico u otro espacio que por sus características dificulte el libre ejercicio de este derecho.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso tercero - Toda la información relativa a la administración, dirección y propiedad total o parcial de cualquier medio de comunicación e información será de carácter público y deberá estar a disposición de cualquier persona.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso cuarto - La ley determinará y regulará las obligaciones de transparencia, así como las medidas de prevención, control y sanciones, para evitar la concentración en la propiedad de los medios de comunicación social.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso quinto - Los medios de comunicación social tienen responsabilidad social y la obligación de difundir información veraz. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso sexto - Existirá un Consejo Nacional de Medios de comunicación social, autónomo y con personalidad jurídica de derecho público, representativo de los diversos tipos de medios, conforme a la ley, encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los medios de comunicación social, públicos o privados, de cobertura nacional, regional, local o territorial, independientemente de su soporte. Una ley señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso séptimo - La Constitución asegura y garantiza la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, la que se desarrollará por el legislador.
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso octavo - El Estado de Chile en conjunto con los pueblos y naciones originarias adoptará medidas eficaces para garantizar el establecimiento de los medios de comunicación e información indígena, inclusive reconociendo cuotas sobre el espectro radioeléctrico, y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, tales como el acceso a internet y otras formas de tecnología que hagan posible la concretización de este derecho.
GENERAL
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6
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°262, artículo medios de comunicación, inciso noveno - Los pueblos y naciones originarias tienen derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas. Tienen también derecho a que se les comunique la información relevante relativa a la vida pública y la actividad del Estado en su propia lengua, de manera veraz y oportuna. El Estado en conjunto con los pueblos y naciones originarias a través de sus instituciones propias velará y promoverá la presencia de diversidad cultural indígena en los medios de comunicación públicos y privados. El Estado en conjunto con los pueblos y naciones originarias a través de sus instituciones propias velará y promoverá la presencia de diversidad cultural indígena en los medios de comunicación públicos y privados
GENERAL
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Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°704 - Art. X. El Estado plurinacional garantizará el derecho a comunicar, buscar y recibir informaciones, ideas y opiniones a través de cualquier soporte, medio o fuente. Art. X. Todas las personas tienen derecho a la comunicación en su idioma de origen y el acceso a información plural, así como al derecho al uso de las tecnologías de información y comunicación. Art. X. El espectro electromagnético es un bien estratégico de uso público. La ley determinará la normativa técnica para su explotación, uso, y adjudicación la que siempre deberá ser mediante un régimen concursal, bajo principios de igualdad, transparencia, no discriminación, desconcentración, fortalecimiento territorial, libre competencia, continuidad de servicio y eficiencia.
GENERAL
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0
Libertad de expresión. IIC N°124 (1154) - Articulo XX: Es el deber estado dar protección al derecho a la dignidad y honra de las naciones originarias en los medios de comunicación y medios digitales.
GENERAL
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Libertad de expresión. ICC N°145 - ARTÍCULO XX: LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de determinar las propias opiniones y expresarlas, así como la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, por medios digitales, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa. Las limitaciones a este derecho deben estar expresamente fijadas por la ley, ser idóneas, estrictamente necesarias y proporcionadas para alcanzar un fin protegido constitucionalmente.
GENERAL
11
22
0
Libertad de expresión. ICC N°261 - (Texto íntegro)
GENERAL
1
32
0
Libertad de expresión. ICC N°290 - (texto íntegro)
GENERAL
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9
1
Libertad de expresión. ICC N°297 - (texto íntegro)
GENERAL
1
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1
libertad de expresión. ICC N°523 - (texto íntegro)
GENERAL
4
29
0
Libertad de expresión. ICC N°548 - Texto íntegro
GENERAL
24
9
0
Libertad de expresión. ICC N°572 - texto íntegro
GENERAL
4
29
0
Derecho a la seguridad individual. IPC N°09-4 - texto íntegro
GENERAL
10
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0
Derecho a la seguridad individual. ICC N°208 - texto íntegro
GENERAL
8
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0
Derecho a la seguridad individual. ICC N°244 - texto íntegro
GENERAL
25
7
1
Derecho a la seguridad individual. ICC N°303 - texto íntegro
GENERAL
26
7
0
Derecho a la seguridad individual. ICC N°318 - texto íntegro
GENERAL
3
30
0
Libertad personal - ambulatoria. IIC N°210 (1554) - texto íntegro
GENERAL
1
32
0
Libertad personal - ambulatoria. IIC N°215 (1682) - texto íntegro
GENERAL
2
29
2
Libertad personal - ambulatoria. ICC N°131 - texto íntegro
GENERAL
6
27
0
Libertad personal - ambulatoria. ICC N°147 - texto íntegro
GENERAL
7
25
1
Libertad personal - ambulatoria. ICC N°271 - texto íntegro
GENERAL
28
5
0
Libertad personal - ambulatoria. ICC N°279 - texto íntegro
GENERAL
28
5
0
Libertad personal - ambulatoria. ICC N°533 - texto íntegro
GENERAL
5
28
0
Libertad personal - autonomía e identidad. IPC N°05-4, inciso primero - inciso primero
GENERAL
8
24
1
Libertad personal - autonomía e identidad. IPC N°05-4, inciso segundo - inciso segundo
GENERAL
10
21
2
Libertad personal - autonomía e identidad. IPC N°05-4, inciso tercero - inciso tercero
GENERAL
9
22
2
Libertad personal - autonomía e identidad. IPC N°05-4, inciso cuarto - inciso cuarto
GENERAL
10
21
2
Libertad personal - autonomía e identidad. IPC N°05-4, inciso quinto - inciso quinto
GENERAL
14
19
0
Libertad personal - autonomía e identidad. IPC N°41 (10234) - texto íntegro
GENERAL
25
7
1
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°292 - texto íntegro
GENERAL
27
5
1
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°375, numeral 2 - numeral 2
GENERAL
6
25
2
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°375, numeral 4 - numeral 4
GENERAL
5
28
0
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°375, numerales 1 y 3 - numerales 1 y 3
GENERAL
6
27
0
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°486, inciso primero - inciso primero
GENERAL
25
8
0
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°486, inciso segundo - inciso segundo
GENERAL
25
8
0
Libertad personal - autonomía e identidad. ICC N°486, inciso segundo - inciso segundo
GENERAL
25
8
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. IIC N°54 (730) - texto íntegro
GENERAL
2
30
1
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. IIC N°215 (1682) - texto íntegro
GENERAL
7
25
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. IPC N°44 (18394) - texto íntegro
GENERAL
8
24
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. IPC N°46 (22338) - texto íntegro
GENERAL
7
26
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°124 - texto íntegro
GENERAL
7
25
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°134 - texto íntegro
GENERAL
8
25
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°260 - texto íntegro
GENERAL
13
19
1
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°281 - texto íntegro
GENERAL
4
29
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°293 - texto íntegro
GENERAL
29
4
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°375 numeral 3 - numeral 3
GENERAL
10
23
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°375 demás numerales - demás numerales
GENERAL
14
19
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°571 - texto íntegro
GENERAL
5
26
2
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°713 - texto íntegro
GENERAL
4
29
0
Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. ICC N°860 - texto íntegro
GENERAL
2
31
0
Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones. IIC N°215 (1682) - texto íntegro
GENERAL
9
24
0
Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones. ICC N°125 - texto íntegro
GENERAL
8
25
0
Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones. ICC N°274 - texto íntegro
GENERAL
32
1
0
Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones. ICC N°524 - texto íntegro
GENERAL
11
22
0
Derechos sexuales y reproductivos. IIC N°28, numeral 1 - numeral 1
GENERAL
3
30
0
Derechos sexuales y reproductivos. IIC N°28, numeral 2 - numeral 2
GENERAL
3
30
0
Derechos sexuales y reproductivos. IIC N°28, numeral 3 - numeral 3
GENERAL
2
30
0
Derechos sexuales y reproductivos. IIC N°28, numeral 4 - numeral 4
GENERAL
2
31
0
Derechos sexuales y reproductivos. IIC N°28, numeral 5 - numeral 5
GENERAL
1
32
0
Derechos sexuales y reproductivos. IPC N°01-4, inciso primero - inciso primero
GENERAL
24
8
1
Derechos sexuales y reproductivos. IPC N°01-4, inciso segundo - inciso segundo
GENERAL
26
7
0
Libertad de emitir opinión, de información, de culto y de prensa. ICC N°142 - Artículo XX. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas: número xx: El derecho a la libertad de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento, sin censura previa, así como a recibir y poder difundir informaciones e ideas de toda índole, en cualquier forma y por cualquier medio. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión, cinematografía, multimedia y cualquier otro medio de comunicación, serán garantizadas. El ejercicio de estas libertades sólo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores por delitos y abusos que se cometan en su ejercicio y que digan relación con asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional o moral pública. Las limitaciones a este derecho deben estar claramente definidas en una ley aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio y sólo pueden ser impuestas cuando así lo justifiquen consideraciones bien ponderadas concernientes a las bases mismas de esta libertad. Asimismo, no se puede restringir el derecho aquí consagrado por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales del papel periódico, frecuencias radioeléctricas u otros medios usados para difundir la información, o cualesquiera otras formas que se utilicen para impedir la comunicación y circulación de ideas u opiniones. Las concesionarias de servicio público de comunicaciones y los proveedores de acceso a internet, no podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido o servicio realizado a través de internet, de acuerdo a lo establecido en la ley. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho d
GENERAL
8
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Libertad de expresión. IIC N°215 (1682) - El derecho a la libertad de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento, sin censura previa, así como a recibir y poder difundir informaciones e ideas de toda índole, en cualquier forma y por cualquier medio. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión, cinematografía, multimedia y cualquier otro medio de comunicación, serán garantizadas. El ejercicio de estas libertades sólo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores por delitos y abusos que se cometan en su ejercicio y que digan relación con asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional o moral pública. Las limitaciones a este derecho deben estar claramente definidas en una ley aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio y sólo pueden ser impuestas cuando así lo justifiquen consideraciones bien ponderadas concernientes a las bases mismas de esta libertad. Asimismo, no se puede restringir el derecho aquí consagrado por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales del papel periódico, frecuencias radioeléctricas u otros medios usados para difundir la información, o cualesquiera otras formas que se utilicen para impedir la comunicación y circulación de ideas u opiniones. Las concesionarias de servicio público de comunicaciones y los proveedores de acceso a internet, no podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido o servicio realizado a través de internet, de acuerdo a lo establecido en la ley. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, en las condiciones que señale la ley. Toda persona natural o
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Libertad personal - ambulatoria. ICC N°487 - texto íntegro
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