Comisión de COM 3 Forma de Estado, Ordenamiento, Autonomía, Descentralización, Equidad, Justicia Territorial, Gobiernos Locales y Organización Fiscal

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°58

lunes 04 abril del 2022, de 16:15 a 23:30 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
IND 001 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 1: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 1, por encontrarse contenido en el Artículo 2 (ICC 723 – 5). IND 002 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 1°. GENERAL 25 0 0
IND 003 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 2. Inc. 1.: Ind. Sustitutiva. Para reemplazar el inciso primero “Todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad, progresividad y solidaridad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”, por: “Los habitantes de la República están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado mediante el pago de impuestos, respetando las normas del sistema tributario inspirado en los principios de igualdad, progresividad y solidaridad. Los impuestos directos en ningún caso podrán ser confiscatorios, lo que se presumirá cuando sean manifiestamente desproporcionados o injustos, como cuando graven en más de un 45% las utilidades o ganancias que reporte un contribuyente, para cuyo cálculo se tendrá en consideración la totalidad de cargas pecuniarias aplicables a nivel nacional y regional”. GENERAL 5 17 2
IND 004 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 2 (De los tributos) inciso 1° por el siguiente: “Artículo 2. De los tributos. Todas las personas y entidades deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, las tasas y las contribuciones que autorice la ley. GENERAL 22 0 2
IND 005 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 2. Inc. 2.: Ind. Sustitutiva: Para reemplazar “Sin perjuicio de lo establecido en otras normas de esta Constitución, los tributos, las exenciones y los beneficios impositivos, aplicables a toda la República, serán determinados por una ley del Congreso Plurinacional”, por: “Los tributos y las demás cargas se aplicarán en proporción a las rentas o en la progresión que fije la ley, los que no podrán exceder en su conjunto del porcentaje antes señalado respecto del contribuyente final. Los impuestos y cargas, las exenciones y los beneficios impositivos de aplicación estatal, serán determinados por Ley de quorum especial”. GENERAL 6 19 0
IND 006 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 2° inciso 2° por el siguiente: “El sistema tributario se funda en los principios de igualdad, progresividad, coherencia, no confiscatoriedad, solidaridad y justicia material; tendrá dentro de sus objetivos la reducción de las desigualdades y la pobreza.”. GENERAL 19 0 6
IND 007 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 2. Inc. 2.: Ind. Aditiva: Para añadir antes de iniciar el tercer inciso: “El Legislador velará por dar estabilidad al sistema tributario, cuyo buen funcionamiento permitirá al Estado brindar la protección requerida por sus habitantes, así como contribuir al desarrollo personal de sus integrantes”. GENERAL 6 19 0
IND 008 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 2 inciso 3° por el siguiente: “Los tributos y los beneficios tributarios se crean, modifican o suprimen por ley, salvo aquellas tasas y contribuciones especiales que, conforme a esta Constitución y la ley correspondiente y dentro de su jurisdicción, puedan ser establecidas por las entidades territoriales. En el ejercicio de las potestades tributarias, se deberán respetar los principios del sistema.”. GENERAL 19 4 2
IND 009 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 2° inciso 4° por el siguiente: “El ejercicio de la potestad tributaria admite la imposición de tributos que respondan a criterios extrafiscales debiendo tener en consideración límites tales como la necesidad, razonabilidad y transparencia”. GENERAL 19 6 0
IND 009 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 2° inciso 4° por el siguiente: “El ejercicio de la potestad tributaria admite la imposición de tributos que respondan a criterios extrafiscales debiendo tener en consideración límites tales como la necesidad, razonabilidad y transparencia”. GENERAL 19 6 0
IND 010 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 2. Inc. 4.: Ind. Aditiva. Para añadir un cuarto inciso: “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago”. GENERAL 7 18 0
IND 011 (18 Navarrete, Jofré, Mena) Para incorporar un nuevo artículo 2 bis: “Igualdad y legalidad tributaria. Todas las personas contribuirán con el sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad contributiva, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes. El sistema tributario y las cargas públicas encuentran su fundamento en los principios de equidad, progresividad, no discriminación arbitraria, justicia, irretroactividad, certeza jurídica, neutralidad, simplicidad, eficiencia y los demás que determinen la Constitución y las leyes. En ningún caso los tributos, las cargas públicas o el sistema tributario en su conjunto podrán tener alcances confiscatorios o de carácter desproporcionado o injusto”. GENERAL 7 18 0
IND 012 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 3: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 3, por encontrarse contenido en el anterior. IND 013 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 3. GENERAL 24 1 0
IND 014 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 4. GENERAL 22 2 0
IND 018 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 5. GENERAL 12 12 0
IND 018 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 5. GENERAL 10 15 0
IND 019 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 5. Inc. 2.: Ind. Sustitutiva. Para reemplazar la parte del inciso segundo que señala: “(…) sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno” por “(…) sea ejecutado a través de los gobiernos regionales, buscando que el uso de los recursos recaudados vía impuestos se distribuya de forma equitativa y ordenada para el beneficio de todos los habitantes”. GENERAL 5 18 2
En votación el artículo 5 (resto). GENERAL 19 5 1
IND 020 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 6. GENERAL 19 6 0
IND 022 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 7. GENERAL 25 0 0
IND 023 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 8. GENERAL 23 1 1
IND 025 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 9. GENERAL 25 0 0
IND 028 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 10. GENERAL 21 4 0
IND 032 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 11. GENERAL 20 0 4
IND 036 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 12. GENERAL 22 2 0
IND 037 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 13. GENERAL 22 2 1
IND 037 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 13. GENERAL 22 2 1
IND 038 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 14. GENERAL 21 4 0
IND 040 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 15 (No afectación tributaria) por el siguiente: “Artículo 15. De la afectación. Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al erario público del Estado o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la Constitución. GENERAL 23 0 2
IND 041 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para añadir un nuevo inciso del artículo 15 por el siguiente: “Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos de afectación en favor de las entidades territoriales referidos a actividades o bienes con una clara identificación con los territorios, la prevención de contaminación medioambiental, la conservación y reparación de los ecosistemas, salud o educación. Una ley marco fijará los criterios para la creación de estos tributos.”. GENERAL 18 6 1
IND 042 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para incorporar un nuevo artículo 15 bis: “Artículo 15 bis. Prohibiciones en materia tributaria. La ley de Presupuestos no puede crear tributos ni beneficios tributarios. No procederá iniciativas populares ni plebiscito y referéndum en materia tributaria.“. GENERAL 24 0 1
IND 043 (18 Navarrete, Jofré, Mena) Para incorporar un nuevo artículo 15 bis: “Tributos de destinación local. Una ley deberá disponer que lo recaudado por determinados tributos que gravan actividades o bienes con una clara identificación regional o local, sea destinado, dentro del marco que la misma ley señale, a los presupuestos regionales o comunales correspondientes”. GENERAL 7 16 1
IND 044 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 16. GENERAL 19 6 0
IND 045 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 17. GENERAL 15 9 0
IND 045 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 17. GENERAL 15 9 0
IND 046 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 18. GENERAL 23 2 0
IND 054 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 19. GENERAL 15 8 2
IND 055 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 20: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 20. IND 056 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 20. GENERAL 16 9 0
IND 057 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 21. GENERAL 25 0 0
IND 061 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 22: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 22 por no ser materia propia de una Constitución. IND 062 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 22. GENERAL 22 3 0
IND 061 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 22: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 22 por no ser materia propia de una Constitución. IND 062 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 22. GENERAL 22 3 0
IND 063 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 23: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 23. GENERAL 7 18 0
IND 064 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 23 por el siguiente: “Artículo 23. Coparticipación en los impuestos. Los ingresos fiscales generados por impuestos serán redistribuidos entre el Estado y las entidades territoriales en la forma establecida en la ley de presupuesto anual, según la fórmula de coparticipación sugerida por la Comisión de Equidad Territorial. Tanto en el cálculo de la fórmula de coparticipación sugerida por la Comisión de Equidad Territorial, así como en la deliberación para la dictación de la ley de presupuesto anual, deben ser considerados los siguientes criterios: 1. Conciliar el interés general de la República y los intereses de las entidades territoriales; 2. Evaluar periódicamente la capacidad fiscal, los índices de pobreza y de desigualdad, las brechas de inversión pública, las brechas de desarrollo territorial y la población y tamaño de las entidades territoriales; 3. La estabilidad macroeconómica de la República, el equilibrio presupuestario u otros criterios semejantes. El Consejo de Gobernaciones puede proponer criterios adicionales para la elaboración de la fórmula de coparticipación y la dictación de la ley respectiva”. GENERAL 19 3 3
IND 065 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para trasladar el artículo 23 inmediatamente después del nuevo artículo 39 bis. GENERAL 22 3 0
IND 066 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 24: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 24. IND 067 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 24. GENERAL 11 14 0
En votación el artículo 24 (resto). GENERAL 16 7 2
IND 068 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 25: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 25. IND 069 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 25. GENERAL 14 11 0
IND 068 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 25: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 25. IND 069 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 25. GENERAL 14 11 0
IND 070 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26 Transparencia tributaria. En virtud del principio de transparencia e igualdad democrática, una vez al año, al concluir la operación de renta, el organismo competente publicará las rentas imponibles y cargas tributarias estatales, regionales y comunales determinadas por cada contribuyente de forma anónima, así como, los subsidios, subvenciones o bonificaciones pagadas que ordenen leyes de fomento a la actividad empresarial, incluyendo personas naturales y jurídicas, información que, en todo caso, deberá ser anónima. La ley determinará la información a ser publicada y la forma de llevarla a cabo. La Presidencia deberá incluir en la cuenta pública anual, las medidas adoptadas para disminuir la evasión y elusión de impuestos.” GENERAL 18 1 6
IND 071 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para trasladar el artículo 26 inmediatamente después del artículo 48. GENERAL 22 2 1
IND 072 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 27: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 27. IND 073 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 27. GENERAL 25 0 0
IND 074 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 28: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 28. IND 075 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 28. GENERAL 25 0 0
IND 076 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 29: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 29. IND 077 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 29. GENERAL 25 0 0
IND 078 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 30: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 30. IND 079 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 30. GENERAL 25 0 0
IND 080 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 31: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 31. IND 081 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 31. GENERAL 25 0 0
IND 082 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 32: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 32. IND 083 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 32. GENERAL 24 1 0
IND 084 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 33: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 33. GENERAL 7 18 0
IND 085 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 33 por el siguiente: “Artículo 33. Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales. La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales es el órgano de carácter técnico cuya misión es proponer las fórmulas de redistribución de los ingresos fiscales al Poder Legislativo u otras instituciones de acuerdo a la Constitución y la ley. La ley determinará la composición y elección de sus miembros, para lo cual deberá considerar criterios equitativos de participación y representación de las entidades territoriales. Sin perjuicio de las atribuciones consagradas al Consejo de Gobernaciones, dicha ley determinará la organización y competencias de la Comisión, la que deberá considerar, al menos, las siguientes: 1. Recopilar y sistematizar la información necesaria para definir la redistribución de los ingresos fiscales. 2. Proponer una fórmula para la redistribución de los ingresos fiscales de los impuestos del artículo 2 y de las regalías. 3. Proponer una fórmula para la redistribución interregional e intercomunal establecidas en el artículo 43 ter y en el artículo 43 quater habiendo considerado las transferencias verticales. 4. La cuantificación de los costos fijos y variables que conlleve la transferencia de competencias desde el Estado a las entidades territoriales. 5. Proponer los montos para contribuir periódicamente al Fondo Fiduciario de Territorios Especiales. 6. Colaborar en la preparación de informes financieros de los proyectos de ley presentados por el poder legislativo que impliquen gastos con destinación regional o comunal, según lo establecido en la Constitución, así como informes y estudios económicos.” GENERAL 19 3 3
IND 086 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 34. GENERAL 23 2 0
IND 088 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 35: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 35. IND 089 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para suprimir el artículo 35. GENERAL 24 1 0
IND 090 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 36: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 36. GENERAL 8 17 0
IND 091 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 36 por el siguiente: “Artículo 36 Fondo fiduciario para Territorios Especiales. La ley creará un Fondo Fiduciario para Territorios Especiales. La ley regulará la administración del Fondo Fiduciario para Territorios Especiales, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales fueron creados. El Fondo Fiduciario obtendrá recursos de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 N°5.”. GENERAL 19 3 3
IND 092 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 37: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 37. GENERAL 3 19 3
IND 093 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 37 (De la autonomía financiera de las entidades territoriales) por el siguiente: ‘‘Artículo 37. De la autonomía financiera de las entidades territoriales. Las entidades territoriales mencionadas en el artículo 5° de esta Constitución, gozarán de autonomía financiera en sus ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad, responsabilidad y eficiencia económica”. GENERAL 22 0 3
IND 094 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 38 (De los ingresos de las entidades territoriales) inciso 1° en su primera parte, por el siguiente apartado: “Artículo 38 De los ingresos de las entidades territoriales autónomas: Las entidades territoriales tendrán las siguientes fuentes de ingresos:”. GENERAL 22 0 2
IND 095 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 38 (De los ingresos de las entidades territoriales) inciso 1° numerales 1, 4, 5 y 7 por los siguientes, que mantienen su mismo orden y ubicación: “1. Los recursos que para su funcionamiento o inversión les sean asignados en la Ley de Presupuestos del Estado. 4. Los recursos que les correspondan en la distribución de fondos de compensación que se establecen en la Constitución y las leyes. 5. Los recursos que les correspondan por transferencias directas supletorias y solidarias y por la redistribución interregional e intercomunal. 7. Los ingresos que obtengan por la administración y explotación de su patrimonio.”. GENERAL 23 0 2
IND 095 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 38 (De los ingresos de las entidades territoriales) inciso 1° numerales 1, 4, 5 y 7 por los siguientes, que mantienen su mismo orden y ubicación: “1. Los recursos que para su funcionamiento o inversión les sean asignados en la Ley de Presupuestos del Estado. 4. Los recursos que les correspondan en la distribución de fondos de compensación que se establecen en la Constitución y las leyes. 5. Los recursos que les correspondan por transferencias directas supletorias y solidarias y por la redistribución interregional e intercomunal. 7. Los ingresos que obtengan por la administración y explotación de su patrimonio.”. GENERAL 23 0 2
IND 096 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 38 inciso 1° numerales 2, 3, 6 y 8, que mantienen su mismo orden y ubicación: “2. Los ingresos que recauden de las tasas, contribuciones e impuestos de afectación regional o local establecidos de conformidad con los límites señalados en la Constitución y las leyes. ” 3. Los recursos que por ley provengan de los tributos que les sean destinados o en que coparticipen en la recaudación 6. Los recursos que obtengan vía endeudamiento en los casos y con los límites que dispone la Constitución y la ley. 8. Las donaciones, herencias y legados que reciban” GENERAL 19 6 0
IND 099 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para agregar artículo 38 (De los ingresos de las entidades territoriales) inciso 1° un nuevo numeral 9: “9. Otros que determine la Constitución y la ley.”. GENERAL 25 0 0
IND 097 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 38. Numeral 2: Ind. Aditiva. Para agregar la siguiente oración a continuación de la palabra “leyes”: “, y de forma complementaria a los tributos establecidos en beneficio del Estado”. GENERAL 7 16 2
IND 100 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 39 por el siguiente: “Artículo 39. Distribución de las potestades tributarias. Sólo la ley podrá crear, modificar y suprimir impuestos y beneficios tributarios aplicables a estos. Las entidades territoriales, dentro de su territorio y en conformidad a la Constitución, podrán crear, modificar y derogar tasas y contribuciones y beneficios aplicables a ellas. La ley podrá crear tributos de afectación a favor de las entidades territoriales, como asimismo establecer impuestos regionales, comunales, insulares o especiales, sobre actividades o bienes de clara identificación regional o local. La ley determinará el marco general para la creación de impuestos de clara identificación regional o local, dejando a cada Asamblea Regional la regulación específica de estos, incluyendo la determinación de la base imponible, así como los rangos dentro de los cuales cada Asamblea podrá establecer la alícuota aplicable, su progresión o fórmula. Las potestades tributarias se ejercerán coordinadamente, conforme a los principios constitucionales tributarios y los derechos fundamentales”. GENERAL 19 6 0
IND 100 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 39 por el siguiente: “Artículo 39. Distribución de las potestades tributarias. Sólo la ley podrá crear, modificar y suprimir impuestos y beneficios tributarios aplicables a estos. Las entidades territoriales, dentro de su territorio y en conformidad a la Constitución, podrán crear, modificar y derogar tasas y contribuciones y beneficios aplicables a ellas. La ley podrá crear tributos de afectación a favor de las entidades territoriales, como asimismo establecer impuestos regionales, comunales, insulares o especiales, sobre actividades o bienes de clara identificación regional o local. La ley determinará el marco general para la creación de impuestos de clara identificación regional o local, dejando a cada Asamblea Regional la regulación específica de estos, incluyendo la determinación de la base imponible, así como los rangos dentro de los cuales cada Asamblea podrá establecer la alícuota aplicable, su progresión o fórmula. Las potestades tributarias se ejercerán coordinadamente, conforme a los principios constitucionales tributarios y los derechos fundamentales”. GENERAL 19 6 0
IND 102 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para incorporar un nuevo artículo 39 bis, luego del artículo 39. “Artículo 39 bis. Destino de los recursos tributarios. Una vez recaudados, los recursos obtenidos por tributos ingresarán al patrimonio de la entidad territorial respectiva, sin perjuicio de la compensación fiscal establecida en virtud del mecanismo de redistribución interregional e intercomunal establecido en la Constitución.”. GENERAL 19 4 2
IND 103 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 40. Inc. 1: Ind. Sustitutiva. Para reemplazar el inciso primero en la parte que señala “y bajo su responsabilidad” por “y bajo la responsabilidad personal de sus autoridades”. GENERAL 4 19 2
IND 104 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 40 inciso 1° (Principios de autonomía y suficiencia) por el siguiente: “Artículo 40. Principios de autonomía y suficiencia. La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad financiera.". GENERAL 25 0 0
IND 104 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 40 inciso 1° (Principios de autonomía y suficiencia) por el siguiente: “Artículo 40. Principios de autonomía y suficiencia. La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad financiera.". GENERAL 25 0 0
IND 105 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 40. Inc. 2.: Ind. Supresiva. Para eliminar el inciso 2. GENERAL 5 19 1
IND 106 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 40. Inc. 3.: Ind. Supresiva. Para eliminar el inciso 3. GENERAL 6 19 0
IND 107 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 40 inciso 2° y 3°: “Las entidades territoriales tendrán patrimonio propio y derecho a los recursos suficientes para cumplir las competencias que se les atribuyan, de los cuales podrán disponer autónomamente, salvo cuando se trate de transferencias condicionadas. Los costos fijos y variables de las competencias transferidas se cuantificarán por la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales. La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.”. GENERAL 19 3 3
IND 108 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 40. Inc. 4.: Ind. Supresiva. Para eliminar el inciso 4. GENERAL 17 8 0
IND 110 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 41: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 41. GENERAL 4 18 3
IND 111 (17 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Mena, Jofré, Navarrete, Castillo) Para sustituir el artículo 41 (Principio de coordinación) inciso 1° y 2° por el siguiente: “Artículo 41. Principio de coordinación. La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general. Este principio se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.”. GENERAL 23 0 1
IND 112 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 41 inciso 3°, por el siguiente: “Las inversiones estatales en los territorios de las entidades territoriales requerirán la aprobación de sus autoridades respectivas, la que se otorgará en la forma que determine la ley, sin perjuicio de las excepciones que la Constitución y las leyes establecen”. GENERAL 17 6 0
IND 113 (18 Navarrete, Jofré, Mena) Para incorporar un nuevo artículo 41 bis: “Coordinación y cooperación. El Estado deberá promover la acción coordinada de diferentes organismos e instituciones de los diversos niveles gubernamentales, fomentando la cooperación y colaboración para el logro de sus objetivos comunes, evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones”. GENERAL 6 17 1
IND 114 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 42 por el siguiente: “Artículo 42. Equilibrio presupuestario y endeudamiento. Las entidades territoriales en la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos no podrán provisionar gastos superiores a los ingresos ordinarios, ni sus gastos ordinarios financiarse con ingresos extraordinarios. Las entidades territoriales excepcionalmente podrán recurrir al endeudamiento en la forma establecida por la ley marco correspondiente. En este caso, el endeudamiento acumulado no podrá superar el 2% de los ingresos ordinarios de la entidad territorial aprobados en su presupuesto anual del año anterior. Extraordinariamente, autorizadas por una ley, las entidades territoriales podrán endeudarse por sobre el valor antes señalado, pero en ningún caso el endeudamiento acumulado podrá superar el 5% de los ingresos ordinarios contenidos en su presupuesto anual del año anterior. En ninguno de estos casos, el endeudamiento contará con la garantía del Estado. Las entidades territoriales deberán definir el correspondiente plan de amortización, el que deberá ser informado a los órganos de control correspondientes. Los recursos obtenidos por la vía del endeudamiento obligatoriamente deberán destinarse a activos no financieros tales como inversiones en infraestructura o inmuebles y gastos de emergencia por causa de una calamidad o catástrofe dentro de sus respectivos territorios”. GENERAL 17 7 0
IND 115 (18 Navarrete, Jofré, Mena) Para incorporar un nuevo artículo 42 bis: “Equilibrio y responsabilidad fiscal. Las autoridades del gobierno central, regional y comunal serán responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando siempre los principios de eficiencia, probidad, transparencia y rendición de cuentas. Una ley deberá definir dichos principios y regular las normas de responsabilidad fiscal aplicable, así como los mecanismos para hacerla efectiva. Asimismo, una ley deberá fijar indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía de las comunas y regiones”. GENERAL 9 13 1
IND 116 (13 Rivera, Arancibia, Jurgensen) Art. 43: Ind. Supresiva. Para eliminar el artículo 43. GENERAL 6 17 0
IND 117 (23 Pustilnick, Giustinianovich, Ampuero, Mella, Álvez, Uribe, Aguilera, Millabur, Y.Gómez, Reyes, C.Gómez, J.Álvarez, Andrade, Velásquez, Martínez, Bacian, Quinteros, Chinga, Castillo) Para sustituir el artículo 43 por el siguiente: “Artículo 43. Solidaridad interterritorial y fondos de compensación. El principio de solidaridad interterritorial tiene por fin corregir los desequilibrios en la dotación de recursos económicos y naturales entre las entidades territoriales. Para tales efectos, se establecerán mecanismos razonables y justos tales como transferencias directas, subvenciones, beneficios fiscales, fondos de compensación territorial y mecanismos de redistribución fiscal interregional e intercomunal. Asimismo, la ley deberá establecer fondos solidarios de compensación para las entidades territoriales con una menor capacidad fiscal, que se conformarán anualmente mediante aportes mixtos, provenientes de las entidades territoriales y del Estado Central. Los criterios para determinar qué se entiende por menor capacidad fiscal serán determinados por ley. Sin perjuicio de los demás fondos de compensación existentes, y de los fondos señalados en la Constitución, la ley establecerá al menos un fondo de desarrollo comunal y otro de desarrollo regional. La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales sugerirá los montos anuales de transferencias a dichos fondos, los que serán determinados por ley. La ley determinará, previa propuesta de la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales, los aportes a los fondos que provendrán del Estado y de las entidades territoriales. La ley asignará anualmente a cada uno de estos dos fondos, a lo menos un 5% de recaudación tributaria del país, exceptuando los ingresos tributarios propios de las entidades territoriales”. GENERAL 17 3 3
IND 118 (18 Navarrete, Jofré, Mena) Para incorporar un nuevo artículo 43 bis: “Solidaridad y equidad Territorial. Los órganos del Estado y las leyes deben promover un desarrollo territorial armónico, equitativo y solidario entre las distintas regiones y comunas del territorio de la República. Las leyes y políticas públicas deberán velar por cumplir con lo anterior, permitiendo que todos los habitantes de la República tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos, independiente del lugar donde residan. La ley dispondrá la creación de instrumentos que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, especialmente en cuanto a las transferencias fiscales que haga el Estado central a los gobiernos subnacionales, así como la creación de mecanismos de compensación económica entre las distintas unidades territoriales. Asimismo, la ley podrá disponer medidas que permitan compensar las externalidades negativas derivadas de la explotación de recursos naturales a las regiones y comunas afectadas”. GENERAL 7 15 1